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Abg. Nicolás Gualle, 0998725157 Quito - Riobamba - Ecuador

'TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS'

viernes, 3 de agosto de 2018

SOBRE LAS ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS


Por: Abg. Nicolás Gualle - 0998725157 
Para muchos trámites legales, ya sean de carácter público o privado, se requiere acudir ante una Notaría, puede ser para realizar un reconocimiento de firmas, protocolizar un instrumento público, realizar una declaración juramentada, etc. 
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En este contexto, es necesario conocer qué tipo de actos y trámites podemos realizar en una Notaría Pública (muchos de ellos con la asesoría y firma de un abogado), y así solucionar una gran cantidad de situaciones legales. En este documento vamos a revisar el artículo 18 de la Ley Notarial en vigencia, que es de conocimiento y uso públicos. Cualquier consulta o asesoría jurídica, les atenderemos con mucho gusto agendando una cita, escríbanos al correo electrónico: nicoegaabogacia@gmail.com , o al whatsapp 0998725157.
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Ley Notarial
Art.-18.-Son atribuciones exclusivas de los notarios, además de las constantes en otras leyes:
1.-Autorizar los actos y contratos a que fueren llamados y redactar las correspondientes escrituras, salvo que tuvieren razón o excusa legítima para no hacerlo;
2.-Protocolizar instrumentos públicos o privados por orden judicial o a solicitud de parte interesada patrocinada por abogado, salvo prohibición legal;
3.-Autenticar las firmas puestas ante el en documentos que no sean escrituras públicas;
4.-Dar fe de la supervivencia de las personas naturales;
5.-Certificar documentos bajo las siguientes modalidades:
a) Dar fe  de  la  exactitud,  conformidad  y  corrección  de  fotocopias certificadas o de documentos que se exhiban en originales conservando un ejemplar con una nota respectiva en el libro de certificaciones que se llevará para el efecto.
b) La o el Notario a través de su firma electrónica podrá otorgar copias electrónicas certificadas de un documento físico original o de un documento electrónico original. Además podrá conferir copias físicas certificadas de un documento electrónico original.  
6.-Levantar  protestos  por  falta  de  aceptación  o  de  pago  de  letras  de  cambio  o  pagarés  a  la  orden particularizando el acto pertinente conforme a las disposiciones legales aplicables, actuación que no causará impuesto alguno;
7.-Intervenir en remates y sorteos a petición de parte e incorporar al Libro de Diligencias las actas correspondientes,  así  como  las  de  aquellos  actos  en  los  que  hubieren  intervenido  a  rogación  de parte y que no requieran de las solemnidades de la escritura pública.
8.-Conferir extractos en los casos previstos en la Ley; y,
9.-Practicar reconocimiento de firmas.
10.-Receptar  la  declaración  juramentada  del  titular  de  dominio,  con  la  intervención  de  dos  testigos idóneos  que  acrediten  la  necesidad  de  extinguir  o  subrogar,  de  acuerdo  a  las  causales  y  según  el procedimiento previsto por la Ley, el patrimonio familiar constituido sobre sus bienes raíces, en base a  lo  cual  el  Notario  elaborará  el  acta  que  lo  declarará  extinguido  a  subrogado  y  dispondrá  su anotación al margen de la inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad correspondiente;
En  los  casos  en  que  el  patrimonio  familiar  se  constituye  como  mandato  de  la  Ley,  deberá adicionalmente contarse con la aceptación de las instituciones involucradas;
11.-Receptar  la  declaración  juramentada  del  titular  de  dominio  con  intervención  de  dos  testigos idóneos que acrediten que la persona que va a donar un bien, tenga bienes suficientes adicionales que  garanticen  su  subsistencia,  lo  cual  constará  en  acta  notarial,  la  que  constituirá  suficiente documento habilitante para realizar tal donación.
12.-Receptar la declaración juramentada de quienes se creyeren con derecho a la sucesión de una persona  difunta,  presentando  la  partida  de  defunción  del  de  cujus  y  las  de  nacimiento  u  otros documentos  para  quienes  acrediten  ser  sus  herederos,  así  como  la  de  matrimonio  o  sentencia  de reconocimiento  de  la  unión  de  hecho  del  cónyuge  sobreviviente  si  los  hubiera.  Tal  declaración  con los referidos instrumentos, serán suficientes documentos habilitantes para que el Notario conceda la posesión efectiva de los bienes pro indiviso del causante a favor de los peticionarios, sin perjuicio de los  derechos  de  terceros.  Dicha  declaración  constará  en  acta  notarial  y  su  copia  será  inscrita  en  el Registro de la Propiedad correspondiente;
13.-Tramitar la solicitud de disolución de la sociedad de gananciales de consuno de los cónyuges, previo  reconocimiento  de  las  firmas  de  los  solicitantes  ante  el  Notario,  acompañando  la  partida  de matrimonio  o  sentencia  de  reconocimiento  de  la  unión  de  hecho.  Transcurridos  diez  días  de  tal reconocimiento   el   Notario   convocará   a   audiencia   de   conciliación   en   la   cual   los   cónyuges, personalmente o por medio de apoderados ratificarán su voluntad de declarar disuelta la sociedad de gananciales  formada  por  el  matrimonio  o  unión  de  hecho.  El  acta  respectiva  se  protocolizará  en  la Notaría y su copia se inscribirá en el Registro Civil correspondiente, particular del cual se tomará nota al margen del acta protocolizada;
14.-Autorizar  la  venta  en  remate  voluntario  de  bienes  raíces  de  personas  menores  que  tengan  la libre  administración  de  sus  bienes  cumpliendo  las  disposiciones  pertinentes  de  la  Sección  Décima Octava del Título Segundo del Código de Procedimiento Civil;
15.-Receptar informaciones sumarias y de nudo hecho;
16.-Sentar  razón  probatoria  de  la  negativa  de  recepción  de  documentos  o  de  pago  de  tributos  por parte de los funcionarios públicos o agentes de recepción;
17.-Protocolizar   las   capitulaciones   matrimoniales,   inventarios   solemnes,   poderes   especiales, revocatorias de poder que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios; y,
18.-Practicar  mediante  diligencia  notarial,  requerimientos  para  el  cumplimiento  de  la  promesa  de contrato como para la entrega de cosa debida y de la ejecución de obligaciones.
De  registrarse  controversia  en  los  casos  antes  mencionados,  el  notario  se  abstendrá  de  seguir tramitando la petición respectiva y enviará copia auténtica de todo lo actuado a la oficina de sorteos del cantón de su ejercicio, dentro del término de tres días contados a partir del momento en que tuvo conocimiento del particular, por escrito o de la oposición de la persona interesada, para que después del correspondiente sorteo se radique la competencia en uno de los jueces de lo Civil del Distrito.
19.-Proceder  a  la  apertura  y  publicación  de  testamentos  cerrados.  Para  el  efecto,  el  que  tenga  o crea tener interés en la sucesión de una persona, puede solicitar al notario, ante quien el causante otorgó  el  testamento  y  lo  haya  conservado  en  su  poder,  proceda  a  exhibirlo  para  su  posterior apertura y publicación en la fecha y hora que para tal propósito señale. En su petición el interesado indicará adicionalmente, el nombre y dirección de otros herederos o interesados que conozca, y que se  disponga  de  una  publicación,  en  un  medio  de  prensa  escrito  de  amplia  circulación  local  o nacional, para los presuntos beneficiarios. Trascurridos no menos de treinta días, en la fecha y hora señalados, previa notificación a los testigos instrumentales, el notario levantará un acta notarial en la que  dejará  constancia  del  hecho  de  haberlo  exhibido  a  los  peticionarios  la  cubierta  del  testamento, declarando si así corresponde, adicionalmente junto con los comparecientes, que en su concepto la cerradura, sellos, lacras o marcas no presentan alteración alguna.
En la diligencia notarial, a la que se permitirá el acceso a todo interesado que justifique un presunto interés  en  el  contenido  del  testamento,  de  presentarse  oposición  a  la  práctica  de  esta  diligencia,  el notario oirá la exposición. En este evento, elaborará un acta con los fundamentos de la oposición y la enviará  a  conocimiento  de  juez  competente,  cumpliendo  el  procedimiento  de  ley,  ante  quien  se deberá llevar a efecto el juicio de apertura y publicación de testamento cerrado de conformidad con las normas previstas en los Códigos Civil y de procedimiento Civil.
De no presentarse oposición, el notario procederá a efectuar el reconocimiento de firmas y rúbricas de  los  testigos  instrumentales,  así  como  de  que  la  cubierta  y  el  sobre  que  contiene  el  testamento cerrado  del  testador,  es  el  mismo  que  se  presentó  para  su  otorgamiento  al  notario.  De  no presentarse todos los testigos instrumentales, el notario abonará las firmas de los testigos faltantes con  una  confrontación  entre  las  que  aparecen  en  la  carátula  con  las  que  constan  en  la  copia  de  la misma  que  debe  reposar  en  los  protocolos  de  la  notaría,  según  lo  dispone  el  artículo  25  de  la  Ley Notarial.  El  notario  actuante  confrontará  la  firma  del  notario  que  ejercía  el  cargo  al  momento  de  su otorgamiento con su firma constante en otros instrumentos notariales incorporados en el protocolo.
En  el  caso  de  que  la  cubierta  del  testamento  presentare  notorias  alteraciones  que  haga  presumir haberse abierto, el notario luego de proceder a la apertura y publicación del testamento, levantará el acta pertinente haciendo constar estos particulares y remitirá todo lo actuado al juez competente. En estos  casos  el  testamento  únicamente  se  ejecutará  en  virtud  de  sentencia  ejecutoriada  que  así  lo disponga.
La diligencia concluye con la suscripción del acta de apertura y lectura del testamento, al cabo de lo cual  todo  lo  actuado  se  incorporará  al  protocolo  del  notario,  a  fin  de  que  otorgue  las  copias respectivas;
20.-Será  facultad  del  notario  proceder  al  registro  de  firmas  de  funcionarios  y  representantes  de personas jurídicas, siempre y cuando haya petición de parte y el notario tenga conocimiento pleno de quien  registra  su  firma.  El  documento  que  contenga  la  certificación  de  firma  en  virtud  de  este procedimiento  de  registro,  gozará  de  autenticidad,  pero  no  tendrá  los  efectos  probatorios  de instrumento público, para cuyo efecto se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
Nota:  Numeral  7  reformado  por  Ley  No.  62,  publicada  en  Registro  Oficial  406  de  28  de  Noviembre del 2006 .
21.-Autorizar  los  actos  de  amojonamiento  y  deslinde  en  sectores  rurales,  que  a  petición  de  las partes,  siempre  que  exista  acuerdo,  tengan  por  objeto  el  restablecimiento  de  los  linderos  que  se hubieren  oscurecido,  desaparecido  o  experimentado  cualquier  cambio  o  alteración,  o  en  que  se deban fijar por primera vez la línea de separación entre dos o más inmuebles, con señalamiento de linderos.  Al  efecto,  se  señalará  fecha  y  hora  para  la  diligencia,  a  la  que  concurrirán  las  partes,  que podrán  designar  perito  o  peritos,  quienes  presentarán  sus  títulos  de  propiedad  y  procederán  a señalar e identificar lugares, establecer linderos y dar cualquier noticia para esclarecer los hechos.
De esta diligencia se levantará un acta, siempre y cuando exista conformidad de todas las partes, la que  se  agregará  al  protocolo  del  notario  y  de  la  cual  se  entregará  copias  certificadas  a  las  mismas para su catastro municipal e inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.
De  presentarse  oposición,  el  notario  procederá  a  protocolizar  todo  lo  actuado  y  entregará  copias  a los  interesados,  para  que  éstos,  de  considerarlo  procedente,  comparezcan  a  demandar  sus pretensiones de derecho ante los jueces competentes;
22.-Tramitar divorcios por mutuo consentimiento, únicamente en los casos en que los cónyuges no tengan hijos menores de edad o bajo su dependencia. Para el efecto, los cónyuges expresarán en el petitorio,  bajo  juramento,  lo  antes  mencionado  y  su  voluntad  definitiva  de  disolver  el  vínculo matrimonial,  mismo  que  deberá  ser  patrocinado  por  un  abogado  en  libre  ejercicio,  cumpliendo adicionalmente en la petición, lo previsto en el artículo 107 del Código Civil. El notario mandará que los comparecientes reconozcan sus respectivas firmas y rúbricas y fijará fecha y hora para que tenga lugar  la  audiencia,  dentro  de  un  plazo  no  menor  de  sesenta  días,  en  la  cual  los  cónyuges  deberán ratificar  de  consuno  y  de  viva  voz  su  voluntad  de  divorciarse.  El  notario  levantará  un  acta  de  la diligencia en la que declarará disuelto el vínculo matrimonial, de la que debidamente protocolizada, se  entregará  copias  certificadas  a  las  partes  y  se  oficiará  al  Registro  Civil  para  su  marginación respectiva;  el  Registro  Civil  a  su  vez,  deberá  sentar  la  razón  correspondiente  de  la  marginación  en una  copia  certificada  de  la  diligencia,  que  deberá  ser  devuelta  al  notario  e  incorporada  en  el protocolo respectivo. El sistema de correo electrónico podrá utilizarse para el trámite de marginación señalada  en  esta  disposición.  Los  cónyuges  podrán  comparecer  directamente  o  a  través  de procuradores  especiales.  De  no  realizarse  la  audiencia  en  la  fecha  designada  por  el  notario,  los cónyuges  podrán  solicitar  nueva  fecha  y  hora  para  que  tenga  lugar  la  misma,  debiendo  cumplirse dentro del término de 10 días posteriores a la fecha en la cual debió celebrarse originalmente. De no darse la audiencia, el notario archivará la petición;
23.-Proceder a la liquidación de sociedad de bienes o de la sociedad conyugal, para este efecto, sin perjuicio  de  la  facultad  jurisdiccional  de  los  jueces  de  lo  civil,  los  cónyuges  o  ex-cónyuges,  o  los convivientes  vinculados  bajo  el  régimen  de  la  unión  de  hecho,  según  el  caso,  podrán  convenir mediante  escritura  pública,  una  vez  disuelta  la  sociedad  conyugal  o  la  sociedad  de  bienes  que  se haya  formado  como  consecuencia  de  la  unión  de  hecho,  la  liquidación  de  la  sociedad  de  bienes.
Este  convenio  se  inscribirá  en  el  Registro  de  la  Propiedad  correspondiente  cuando  la  liquidación comprenda  bienes  inmuebles,  y  en  el  Registro  Mercantil  cuando  existieren  bienes  sujetos  a  este Registro.  Previamente  a  la  inscripción,  el  notario  mediante  aviso  que  se  publicará  por  una  sola  vez en uno de los periódicos de circulación nacional en la forma prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hará conocer la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes de la unión de hecho, para los efectos legales consiguientes. Transcurrido el término de veinte días desde  la  publicación  y  de  no  existir  oposición,  el  notario  sentará  la  respectiva  razón  notarial  y dispondrá  su  inscripción  en  el  registro  o  registros  correspondientes  de  los  lugares  en  los  que  se hallaren  los  inmuebles  y  bienes  objeto  de  esta  liquidación.  De  presentarse  oposición,  el  notario procederá  a  protocolizar  todo  lo  actuado  y  entregará  copias  a  los  interesados,  para  que  éstos,  de considerarlo  procedente,  comparezcan  a  demandar  sus  pretensiones  de  derecho  ante  los  jueces competentes;
 
24.-Autorizar  la  emancipación  voluntaria  del  hijo  adulto,  conforme  lo  previsto  en  el  artículo  309  del Código Civil. Para este efecto, los padres comparecerán ante el notario a dar fin a la patria potestad, mediante declaración de voluntad que manifieste esta decisión, la que constará en escritura pública, donde  además  se  asentará  la  aceptación  y  consentimiento  expreso  del  hijo  a  emanciparse.  A  esta escritura pública se agregará como habilitantes los documentos de filiación e identidad respectivos, y las  declaraciones  juramentadas  de  dos  testigos  conformes  y  sin  tacha,  que  abonen  sobre  la conveniencia o utilidad que percibiría el menor adulto con esta emancipación. El notario dispondrá la publicación de la autorización, por una sola vez en la prensa, cuya constancia de haberse publicado se incorporará en el protocolo, con lo cual entregará las copias respectivas para su inscripción en los Registros de la Propiedad y Mercantil del cantón en el que se hubiere hecho la emancipación;
25.-Tramitar  la  petición  de  declaratoria  de  interdicción  para  administrar  los  bienes  de  una  persona declarada reo por sentencia ejecutoriada penal; para el efecto se adjuntará la sentencia ejecutoriada. En el acta que establezca la interdicción, se designará un curador;
26.-Solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 222 del Código Civil. El Notario levantará el acta respectiva, de la que debidamente protocolizada, se conferirá copia certificada a las partes; y,
27.-Declarar  la  extinción  de  usufructo,  previa  la  justificación  instrumental  correspondiente  y  de acuerdo con las reglas del Código Civil, a petición del nudo propietario en los casos siguientes:
a) Por muerte del usufructuario;
b) Por llegada del día o cumplimiento de la condición prefijados para su terminación; y,
c) Por renuncia del usufructuario.
28.-Practicar  mediante  diligencia  notarial,  notificaciones  de  traspaso  o  cesiones  de  derechos  o créditos personales en la forma prevista en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará en persona o por tres boletas en el domicilio del deudor, a quien se entregará una boleta en que conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste sea válido.
29.-Aprobar la constitución o reforma de sociedades civiles y mercantiles y demás actos atinentes con la vida de estas, y oficiar al Registrador Mercantil para su inscripción, cuando no corresponda a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
30.-Autorizar la inscripción de matrículas de comercio en el registro pertinente.
31.-Requerir a la persona deudora para constituirla en mora, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil.
32.-Receptar la declaración juramentada sobre estado civil de las personas cuando estas lo requieran, con el objetivo de tramitar la posesión notoria del estado civil.
33.-Tramitar la caución e inventario en el usufructo, para determinar que esta sea suficiente para la conservación y restitución del bien que se trate y para el inventario solemne.
Para el efecto, se acompañará a la solicitud, el documento que acredite el avalúo pericial o el inventario, dependiendo el caso, realizado por uno de los peritos acreditados por el Consejo de la Judicatura.
34.-Solemnizar la designación de administrador común, mediante la declaración de las partes, lo que se legalizará con la correspondiente petición y reconocimiento de la firma de los solicitantes.
35.-Solemnizar el desahucio, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Inquilinato y el Código Civil. La o el interesado en el desahucio dirigirá una solicitud a la o al notario, acompañando prueba de su pretensión. Recibida la solicitud y los documentos que se acompañan a ella, la o el notario notificará a la o al desahuciado de conformidad con las reglas para la citación personal o por boletas previstas en el Código Orgánico General de Procesos.
36.-Inscribir contratos de arrendamiento para lo cual cada notaría llevará un archivo numerado y cronológico.
37.-Solemnizar la partición de bienes hereditarios mediante la declaración de las partes, lo que se legalizará con la correspondiente petición, reconocimiento de la firma de los solicitantes y los documentos que acrediten la propiedad del causante sobre los bienes.
38.-La o el notario notificará, a petición de parte, la revocatoria de mandato o poder, siempre que el domicilio de la persona por notificarse se encuentre dentro del cantón o jurisdicción territorial en el que ejerce sus funciones. La notificación se efectuará de conformidad con las reglas para la citación en persona o por boletas establecidas en el Código Orgánico General de Procesos.
En estos casos y en el previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, de existir controversia, las y los interesados podrán demandar sus pretensiones por vía sumaria. Para el efecto, la o el notario a petición de parte, protocolizará y entregará en el plazo de tres días las copias de todo lo actuado.”
Como podemos ver, son muchos los trámites que se pueden (y en algunos casos deben), realizar en una Notaría, algunos de manera personal e individual, otros como simples contratos entre privados, otros con el auspicio y la firma de un profesional del derecho. 

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Abg. Nicolás Gualle
ASESOR JURÍDICO
ESPECIALISTA EN DERECHO CIVIL, NOTARIAL Y REGISTRAL

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Viernes, 24 de septiembre de 2021

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Jueves, 23 de septiembre de 2021

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Miércoles, 22 de septiembre de 2021

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Viernes, 3 de septiembre de 2021

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Jueves, 12 de agosto de 2021

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Centro Jurídico 'Nicolás Gualle y Asociados'

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