El Código Civil reconoce cinco formas de adquirir el dominio de las cosas: ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y, la prescripción. De esta última forma nos ocuparemos en este artículo, y específicamente de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, que es una de las formas más frecuentes de litigio sobre predios en áreas rurales, o urbano-marginales.
Requisitos
1.-Que
el poseedor tenga 15 años o más ocupando el bien inmueble. Art. 2411 Código
Civil
2.-Que
dicha posesión sea con ánimo de señor y dueño. Art. 715 C.C.
3.-Que
la posesión sea ininterrumpida. Arts. 2401, 2402, 2403 C.C.
4.-Que
esta posesión sea de forma pública y pacífica. Arts. 724, 725, 726, 727, 728 C.C.
5.-Que
el poseedor pueda justificar su posesión de la cosa, por ejemplo teniendo
cultivos y ganado en un terreno, o por medio de numerosos testigos vecinales.
Trámite
La
demanda de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio se la
realizará ante un Juez de lo Civil, por medio de Procedimiento Ordinario de
conformidad con el Código Orgánico General de Procesos.
En
el caso de que el Juez declare en sentencia judicial admitida la pretensión
expuesta en la demanda, esto es que se conceda la prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio a favor del posesionario/demandante, ésta misma
sentencia se convertirá en justo título de propiedad y deberá ser inscrita en
el Registro de la Propiedad correspondiente, tal cual lo estipula el Art. 2413
del Código Civil.
Finalmente,
y para que no existan suspicacias, debemos aclarar que hay ciertos actos, hechos y
contratos, cuya sola existencia NO permite demandar la prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio, a saber:
-el
contrato de arriendo (como cuando el propietario de un terreno da en arriendo a
otro para que lo cultive).
-el
contrato de trabajo (como cuando el propietario de un predio contrata a una
persona para que trabaje en él por un tiempo y jornal determinados)
-el
contrato mercantil (como cuando dos personas se asocian para hacer producir un
terreno, el caso típico es el contrato de aparcería)
-la
mera tenencia de la cosa (como el derecho de uso o habitación)
-los
actos de mera facultad y de mera tolerancia (como no edificar en terreno
propio, o dejar en su terreno pasar o pastar al ganado de su vecino)
Si desea
mayor información o asesoramiento, puede escribirnos para concretar una cita al
correo electrónico: nicoegaabogacia@gmail.com , o al whatsapp:
0998725157.
Abg. Nicolás Gualle
ASESOR JURÍDICO
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