“OMNIUM POTENTIOR EST SAPIENTIA”, (TODO PODEROSA ES LA SABIDURÍA)

Abg. Nicolás Gualle, 0998725157 Quito - Riobamba - Ecuador

'TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS'

jueves, 22 de agosto de 2019

FORMAS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LAS COSAS


El Código Civil reconoce cinco formas de adquirir el dominio de las cosas, sean estos bienes muebles, inmuebles o derechos reales. Todo lo cual está contemplado en el Libro II de dicho cuerpo normativo, art. 603.
Esto es muy importante conocer, pues en la sociedad prácticamente casi todo se relaciona al dominio, posesión, uso, goce y limitaciones que tienen las personas naturales y/o jurídicas sobre los bienes.
De uno u otro modo todas las personas nos encontramos inmersas en un contexto de producción, distribución, compra-venta, donación, herencia, permuta de bienes de distinta y muy variada naturaleza, desde elementos tan simples como el calzado, la ropa y la comida, hasta más complejos como terrenos, casas, oficinas, etc.
1.-LA OCUPACIÓN
Está definido por el art. 622 del Código Civil. Básicamente se trata de que las personas pueden adquirir el dominio de las cosas que no le pertenecen a nadie y que tampoco esté prohibido por la Ley adueñarse de dichas cosas. Por ejemplo la caza y la pesca, las invenciones y los hallazgos.
2.-LA ACCESIÓN
Esta forma de adquirir el dominio de las cosas nos plantea fundamentalmente, que el dueño de una cosa para a serlo de lo que ella produce, o se junta a ella. Lo estipula el art. 659 del Código Civil. Por ejemplo, los frutos que producen las plantas y árboles; o la lana, pieles, leche y crías que producen el ganado.
También están los frutos civiles (precios, pensiones, cánones de arrendamiento, intereses de capitales, impuestos a fondo perdido); la accesión de suelos (aluvión); la accesión de cosas muebles (adjunción); la especificación (cuando de la materia o materiales pertenecientes a una persona, otra hace una obra o artefacto, por ejemplo construir un mueble con madera ajena).
Como un caso particular de accesión, vamos a transcribir el art. 685 del Código Civil, por haber litigios respecto a esto:
“El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó, a pagarle el justo precio del terreno, con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, quedará éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.”
3.-LA TRADICIÓN
Consiste en que el dueño de una cosa tiene la facultad e intención de transferir su dominio a otra persona, que a su vez tiene la capacidad e intención de adquirirla. Lo define el art. 686 del Código Civil.  
La tradición, una de las principales formas de adquirir el dominio de las cosas, es lo que popularmente se conoce como ‘compra – venta’.
Por eso se especifica que el vendedor tenga la ‘facultad e intención’ de transferir el dominio de la cosa, lo que por un lado significa que tenga la propiedad legal de lo que va a vender y, por otro lado sea su voluntad venderlo.
Además se especifica que la persona que va a comprar la cosa tenga la ‘capacidad e intención’ de adquirirla. Lo que por un lado significa que sea capaz legalmente y tenga los medios económicos suficientes para comprar, y por otro lado tenga la clara intención de comprarla.
Todo esto que parece tan simple y obvio, es necesario recalcarlo para evitar fraudes o estafas, e incluso confusiones con otras modalidades que establece la Ley como el comodato, donación, permuta, etc.
Además la Ley establece ciertas solemnidades para la tradición de bienes muebles (como los automotores y la maquinaria), y de bienes inmuebles (como los terrenos, casas, oficinas), sin cuyo cumplimiento NO se transfiere el dominio de las cosas.
4.-LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Cuando una persona fallece se abre la sucesión de sus bienes a sus legítimos herederos, ya sea a título universal o singular, en virtud de un testamento o en virtud de la Ley (intestada o abintestato). Arts. 993 y 994 Código Civil
Podrán suceder por causa de muerte, todas aquellas personas que la ley no declare expresamente como incapaces o indignas.
En el caso de que la persona fallecida no deje testamento alguno, serán llamados a heredar las siguientes personas: los hijos, padres, hermanos, cónyuge supérstite y el Estado. Art. 1023 CC.
La sucesión abintestato puede ser por derecho personal o por derecho de representación.
-Los hijos excluyen a los demás herederos, salvando la porción conyugal.
-Si hay más de un hijo, la herencia se repartirá entre todos a partes iguales.
-Si no tiene hijos, le sucederán sus padres y el cónyuge.
-No habiendo padres, toda la herencia le corresponde al cónyuge.
-No habiendo cónyuge, toda la herencia le corresponde a los padres.
-Si no existen ninguno de los anteriores herederos, le sucederán los hermanos.
-Y finalmente quedan los sobrinos.
-A falta de todos los anteriores herederos abintestato, le sucederá el Estado.
5.-LA PRESCRIPCIÓN
Al respecto el Código Civil en su art. 2392 nos plantea:
“Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción.”
Así por ejemplo, una persona que haya poseído un terreno por un largo periodo de tiempo como señor y dueño del mismo, podrá pedir ante un Juez de lo Civil que se la declare en sentencia como legítimo propietario. Este punto es muy importante conocer, pues la prescripción de dominio debe ser alegada por el interesado, ya que en ningún caso podrá será declarada de oficio por el Juez.
Para que proceda legalmente la prescripción existen una serie de requisitos legales y procedimentales:
“Art. 2398.- Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.”
Finalmente, y como parte de este análisis jurídico, debemos comprender que existen dos clases de justos títulos de dominio:
-Títulos constitutivos de dominio: la ocupación, la accesión y la prescripción.
-Títulos traslativos de dominio: la tradición, la permuta, la donación entre vivos (que por sus propias especificaciones, la abordaremos en otro documento), las herencias y legados, y las sentencias de adjudicación.
Para consultas, procesos o trámites, puede contactarnos al whatsapp: 0998725157; al correo electrónico: nicoegaabogacia@gmail.com ; o acudir a nuestras oficinas ubicadas en las ciudades de Riobamba y Quito.
Abg. Nicolás Gualle
ASESOR JURÍDICO

martes, 20 de agosto de 2019

EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN


Estamos inmersos en una sociedad donde todos de una u otra manera nos dedicamos a las ventas, al comercio y los negocios: ya sea de bienes muebles o inmuebles, de servicios tanto técnicos, civiles y/o profesionales, mano de obra e incluso de talentos como el arte, el deporte, etc.
La Constitución de la República del Ecuador, en su art. 325 plantea que: “El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión  de  labores  de  autosustento  y  cuidado  humano;  y  como  actores  sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores.”
En ese sentido cada quien busca ‘ganarse’ el sustento cotidiano como mejor pueda. Pero la Ley exige que en el caso de ciertas actividades, específicamente las profesionales, se cuente con un título académico habilitado para poder ejercerlas. Al respecto el COIP hace la siguiente advertencia: de acuerdo al art. 330 del Código Orgánico Integral Penal, se tipifica como ejercicio ilegal de la profesión lo siguiente:
“Ejercicio   ilegal   de   la   profesión.-  La   persona  que  ejerza  la  profesión  sin  título,  en  aquellas  actividades  en  las  que  la  Ley  exija  título  profesional,  será  sancionada  con  pena  privativa  de  libertad  de  seis  meses  a  dos años. Las o los profesionales que favorezcan la actuación de otra persona   en   el   ejercicio   ilegal   de   la   profesión, serán   sancionadas  o  sancionados  con  pena  privativa  de  libertad  de  tres  meses  a  un  año  e  inhabilitación  del  ejercicio  de  la  profesión por seis meses.”
1.- ¿Qué actividades requieren título profesional?
Hay una larga lista, pero nos centraremos en las más generales y conocidas como la Medicina, la Abogacía, la Arquitectura y las Ingenierías.
Sin embargo hay que hacer varias distinciones y puntualizaciones.
En el caso de la Medicina, por tratarse de un tema tan delicado y de proteger bienes jurídicos como son la salud y la vida, la Ley es tajante y muy exigente en cuanto al título profesional.
En el caso de la Abogacía es distinto. Hay ciertos actos, contratos y eventos que requieren el patrocinio directo y exclusivo de un profesional como la firma de minutas, demandas y querellas, inspecciones judiciales o las audiencias. Mientras que existen muchas otras áreas del Derecho que pueden ejercerse libremente y/o con la asesoría o asociación de un abogado: contratos de arriendo, compra-venta de vehículos, laborales, de prestación de servicios técnicos, civiles o profesionales; actas de constancia, de mutuo acuerdo, transaccionales; peticiones a instituciones públicas o privadas; convenios de reserva; trámites municipales, notariales, registrales, administrativos; obtención de certificados de honorabilidad, estudios, trabajo, de gravámenes, penales, antecedentes judiciales; cartas de autorización, poder; trámites privados; cobranzas, etc.
En el caso de la Arquitectura e Ingenierías es aún más flexible, toda vez que muchas de las tareas que realizan las pueden hacer los secretarios, empleados, o asociados de dichos profesionales, con ciertas limitaciones legales.
2.- ¿Entonces, cuáles serían en concreto los casos de ejercicio ilegal de la profesión en el Ecuador?
Al respecto hay noticias, juicios y jurisprudencia que por razones de espacio y privacidad de los procesos y los procesados no las publicaremos; pero en términos legales y generales serían, entre otros:
·        Emitir credenciales profesionales falsas
·        Utilizar credenciales adulteradas
·        Firmar escritos públicos atribuyéndose falsamente un título profesional
·        Abrir un consultorio médico o dar atención médica sin ser un doctor (a) en medicina
·        Ejercer cargos públicos que requieran título profesional y no tenerlo
·        Firmar y aprobar documentos técnico-profesionales (como planimetrías, planos, informes de construcción) sin ser un profesional
3.- ¿Quién o qué entidad es la encargada de controlar esto?
Principalmente es la Fiscalía, los Jueces de Garantías Penales, y como ente conexo la SENESCYT. Sin embargo, también puede realizar la denuncia del ejercicio ilegal de la profesión cualquier ciudadano.
En todos los casos corresponderá una investigación previa y las demás etapas del debido proceso; en caso de existir los suficientes elementos de convicción y pruebas irrefutables, las autoridades penales competentes sancionarán al imputado. Caso contrario, el proceso será archivado en sus fases iniciales al no existir pruebas concretas y suficientes.
Además, de que en el caso de ser una denuncia falsa, ésta será calificada como maliciosa (art. 271 COIP) lo que dará lugar a acciones legales del falsamente imputado en contra del denunciante.
En el caso de que sea un error judicial de autoridad pública competente, ya se trate de la Fiscalía o los Jueces de Garantías Penales, el falsamente imputado de ejercer ilegalmente la profesión, podrá emprender acciones legales contra el Estado, por medio del ‘derecho de repetición’, art. 11, numeral 9; y, art. 233 Constitución de la República del Ecuador.
Para consultas, procesos o trámites, puede contactarnos al whatsapp: 0998725157; al correo electrónico: nicoegaabogacia@gmail.com ; o acudir a nuestras oficinas ubicadas en las ciudades de Riobamba y Quito.
Abg. Nicolás Gualle
ASESOR JURÍDICO

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Jueves, 17 de junio de 2021

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Miércoles, 16 de junio de 2021

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Miércoles, 9 de junio de 2021

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Martes, 8 de junio de 2021

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Jueves, 3 de junio de 2021

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Miércoles, 2 de junio de 2021

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Sábado, 29 de mayo de 2021

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Jueves, 27 de mayo de 2021

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Miércoles, 26 de mayo de 2021

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Viernes, 21 de mayo de 2021

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Lunes, 10 de mayo de 2021

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Martes, 27 de abril de 2021

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Sábado, 3 de abril de 2021

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Miércoles, 4 de noviembre de 2020

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Jueves, 15 de octubre de 2020

Jueves, 15 de octubre de 2020

Jueves, 8 de octubre de 2020

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Lunes, 5 de octubre de 2020

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Martes, 29 de septiembre de 2020

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Jueves, 17 de septiembre de 2020

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Martes, 15 de septiembre de 2020

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Jueves, 10 de septiembre de 2020

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Lunes, 7 de septiembre de 2020

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Lunes, 31 de agosto de 2020

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Jueves, 27 de agosto de 2020

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Lunes, 24 de agosto de 2020

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Jueves, 20 de agosto de 2020

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Lunes, 17 de agosto de 2020

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Martes, 11 de agosto de 2020

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Lunes, 31 de julio de 2020

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Martes, 28 de julio de 2020

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Viernes, 24 de julio de 2020

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Lunes, 20 de julio de 2020

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Lunes, 13 de julio de 2020

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Jueves, 9 de julio de 2020

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Lunes, 6 de julio de 2020

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Viernes, 3 de julio de 2020

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Jueves, 2 de julio de 2020

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Miércoles, 1 de julio de 2020

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Martes, 30 de junio de 2020

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Lunes, 29 de junio del 2020

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Viernes, 26 de junio de 2020

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Jueves, 25 de junio de 2020

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Miércoles, 24 de junio de 2020

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Centro Jurídico 'Nicolás Gualle y Asociados'

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