El Código Civil
reconoce cinco formas de adquirir el dominio de las cosas, sean estos bienes
muebles, inmuebles o derechos reales. Todo lo cual está contemplado en el Libro
II de dicho cuerpo normativo, art. 603.
Esto es muy importante
conocer, pues en la sociedad prácticamente casi todo se relaciona al dominio,
posesión, uso, goce y limitaciones que tienen las personas naturales y/o
jurídicas sobre los bienes.
De uno u otro modo
todas las personas nos encontramos inmersas en un contexto de producción,
distribución, compra-venta, donación, herencia, permuta de bienes de distinta y
muy variada naturaleza, desde elementos tan simples como el calzado, la ropa y
la comida, hasta más complejos como terrenos, casas, oficinas, etc.
1.-LA
OCUPACIÓN
Está definido por el
art. 622 del Código Civil. Básicamente se trata de que las personas pueden
adquirir el dominio de las cosas que no le pertenecen a nadie y que tampoco
esté prohibido por la Ley adueñarse de dichas cosas. Por ejemplo la caza y la
pesca, las invenciones y los hallazgos.
2.-LA
ACCESIÓN
Esta forma de
adquirir el dominio de las cosas nos plantea fundamentalmente, que el dueño de
una cosa para a serlo de lo que ella produce, o se junta a ella. Lo estipula el
art. 659 del Código Civil. Por ejemplo, los frutos que producen las plantas y
árboles; o la lana, pieles, leche y crías que producen el ganado.
También están los
frutos civiles (precios, pensiones, cánones de arrendamiento, intereses de
capitales, impuestos a fondo perdido); la accesión de suelos (aluvión); la
accesión de cosas muebles (adjunción); la especificación (cuando de la materia
o materiales pertenecientes a una persona, otra hace una obra o artefacto, por
ejemplo construir un mueble con madera ajena).
Como un caso
particular de accesión, vamos a transcribir el art. 685 del Código Civil, por
haber litigios respecto a esto:
“El
dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado,
plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o
sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de
buena o mala fe en el Título de la reivindicación, o de obligar al que edificó
o plantó, a pagarle el justo precio del terreno, con los intereses legales por
todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la
renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado
a ciencia y paciencia del dueño del terreno, quedará éste obligado, para
recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.”
3.-LA
TRADICIÓN
Consiste en que el
dueño de una cosa tiene la facultad e intención de transferir su dominio a otra
persona, que a su vez tiene la capacidad e intención de adquirirla. Lo define
el art. 686 del Código Civil.
La tradición, una de
las principales formas de adquirir el dominio de las cosas, es lo que
popularmente se conoce como ‘compra – venta’.
Por eso se especifica
que el vendedor tenga la ‘facultad e intención’ de transferir el dominio de la
cosa, lo que por un lado significa que tenga la propiedad legal de lo que va a
vender y, por otro lado sea su voluntad venderlo.
Además se especifica
que la persona que va a comprar la cosa tenga la ‘capacidad e intención’ de
adquirirla. Lo que por un lado significa que sea capaz legalmente y tenga los
medios económicos suficientes para comprar, y por otro lado tenga la clara
intención de comprarla.
Todo esto que parece
tan simple y obvio, es necesario recalcarlo para evitar fraudes o estafas, e
incluso confusiones con otras modalidades que establece la Ley como el
comodato, donación, permuta, etc.
Además la Ley
establece ciertas solemnidades para la tradición de bienes muebles (como los
automotores y la maquinaria), y de bienes inmuebles (como los terrenos, casas,
oficinas), sin cuyo cumplimiento NO se transfiere el dominio de las cosas.
4.-LA
SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Cuando una persona
fallece se abre la sucesión de sus bienes a sus legítimos herederos, ya sea a
título universal o singular, en virtud de un testamento o en virtud de la Ley
(intestada o abintestato). Arts. 993 y 994 Código Civil
Podrán suceder por
causa de muerte, todas aquellas personas que la ley no declare expresamente
como incapaces o indignas.
En el caso de que la
persona fallecida no deje testamento alguno, serán llamados a heredar las
siguientes personas: los hijos, padres, hermanos, cónyuge supérstite y el
Estado. Art. 1023 CC.
La sucesión abintestato
puede ser por derecho personal o por derecho de representación.
-Los hijos excluyen a
los demás herederos, salvando la porción conyugal.
-Si hay más de un
hijo, la herencia se repartirá entre todos a partes iguales.
-Si no tiene hijos,
le sucederán sus padres y el cónyuge.
-No habiendo padres,
toda la herencia le corresponde al cónyuge.
-No habiendo cónyuge,
toda la herencia le corresponde a los padres.
-Si no existen
ninguno de los anteriores herederos, le sucederán los hermanos.
-Y finalmente quedan
los sobrinos.
-A falta de todos los
anteriores herederos abintestato, le sucederá el Estado.
5.-LA
PRESCRIPCIÓN
Al respecto el Código
Civil en su art. 2392 nos plantea:
“Prescripción
es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos
ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y
derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la
prescripción.”
Así por ejemplo, una
persona que haya poseído un terreno por un largo periodo de tiempo como señor y
dueño del mismo, podrá pedir ante un Juez de lo Civil que se la declare en
sentencia como legítimo propietario. Este punto es muy importante conocer, pues
la prescripción de dominio debe ser alegada por el interesado, ya que en ningún
caso podrá será declarada de oficio por el Juez.
Para que proceda
legalmente la prescripción existen una serie de requisitos legales y
procedimentales:
“Art.
2398.- Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por
prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en
el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de
la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente
exceptuados.”
Finalmente, y como
parte de este análisis jurídico, debemos comprender que existen dos clases de
justos títulos de dominio:
-Títulos
constitutivos de dominio: la ocupación, la accesión y la
prescripción.
-Títulos
traslativos de dominio: la tradición, la permuta, la donación
entre vivos (que por sus propias
especificaciones, la abordaremos en otro documento), las herencias y
legados, y las sentencias de adjudicación.
Para consultas,
procesos o trámites, puede contactarnos al whatsapp: 0998725157; al correo electrónico: nicoegaabogacia@gmail.com ; o acudir a nuestras oficinas ubicadas
en las ciudades de Riobamba y Quito.
Abg. Nicolás
Gualle
ASESOR
JURÍDICO
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