Desde hace algunos
años atrás existe una gran controversia en torno a la implementación de
dispositivos electrónicos y fotográficos (foto-radares), por parte de varios
Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, con el fin de controlar la
velocidad a la que se desplazan los automotores que transitan por sus
jurisdicciones.
A simple vista,
parecería normal que las autoridades de un cantón controlen este aspecto del
tránsito de los automotores por la seguridad tanto de peatones, pasajeros así como
de vehículos, motocicletas buses y camiones. El problema aparece cuando
valiéndose de dichos dispositivos tecnológicos, se imponen multas de tránsito
violentando el DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA DEFENSA, y el DERECHO DE
CONTRADICCIÓN, arts. 76 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador.
Han sido muchos los
casos en los cuales, tanto conductores como propietarios de automotores han
tenido que pagar sí o sí, onerosas multas de tránsito, sin poder siquiera
impugnar tales medidas, ya sea por vicios de nulidad en la forma de citación /
notificación, o porque simple y sencillamente tales multas no corresponden a la
realidad lo cual podría evidenciarse con experticias técnicas a los foto-radares,
entre otros mecanismos.
Vamos por partes.
1.-
¿Qué es un foto radar y para qué sirve?
Según la Real
Academia Española de la Lengua, un radar es:
“Sistema que utiliza
radiaciones electromagnéticas reflejadas por un objeto para determinar la
localización o velocidad de este. Aparato para aplicar el radar.”
2.-
¿Por qué las foto-multas de tránsito violentan el debido proceso, el derecho a
la defensa y el derecho de contradicción?
Generalmente el sistema
de foto radares de tránsito implementados por los GADM’s en sus jurisdicciones,
imponen las multas de forma automática. Es decir, el conductor y/o el
propietario del vehículo no pueden objetar o impugnar dichas sanciones
pecuniarias.
He ahí el quid del
asunto. Puede que sean o no sean responsables de haber excedido los límites de
velocidad establecidos por la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial y de las especificaciones técnicas que consten en la señalética
vial; pero se debe seguir el DEBIDO PROCESO: esto es citación, notificación,
derecho a la defensa, impugnar, a la contradicción, a la prueba, etc.
Al respecto, y para
poder defender nuestros derechos constitucionales en relación a este tema de
tránsito, podemos basarnos en la Sentencia No. 71-14-CN/19, en la cual el Pleno
de la Corte Constitucional analizó el art. 238 del Reglamento General para la
aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, relativo a la notificación de las contravenciones de tránsito detectadas
por medios electrónicos o tecnológicos cuando no haya sido posible identificar
al conductor. En este contexto, la Corte Constitucional resolvió que dicha
norma se entenderá acorde al derecho a la defensa, siempre que se interprete en
el siguiente sentido:
“i.
Si se detectare una contravención de tránsito mediante una herramienta
tecnológica y si no fuera posible determinar la identidad del conductor, la
autoridad de tránsito competente estará en la obligación de notificar con la
citación al propietario del vehículo, a través de los medios más efectivos y
adecuados, con la finalidad que ejerza el derecho a la defensa; ii. En ningún
caso se impondrá la sanción pecuniaria al propietario del vehículo, sin que
previamente haya sido notificado con la citación y haya tenido la posibilidad
de presentar su impugnación en el ejercicio de su derecho a la defensa; y, iii.
El término de tres días para que el propietario del vehículo presente la
impugnación, será contado a partir del momento en que se realizó efectivamente
la notificación, la cual no se verifica por la sola difusión de la citación en
una página web. Los órganos judiciales que conozcan las impugnaciones, únicamente
podrán declararlas extemporáneas luego de verificar la fecha de notificación,
aspecto que deberá ser demostrado por la autoridad de tránsito, en calidad de
organismo obligado de notificar oportuna y efectivamente todas las citaciones.”
Para consultas,
procesos o trámites, puede contactarnos al whatsapp: 0998725157; al correo electrónico: nicoegaabogacia@gmail.com ; o acudir a nuestras oficinas ubicadas
en las ciudades de Riobamba y Quito.
Abg. Nicolás
Gualle
ASESOR
JURÍDICO
Bueno de hecho el reglamento del foro radar.. Ellos amt cumplen con todo lo que la ley les facultó.. Y su prueba única es una hoja done existe una foto. Como 15 fotos d ela placa y su notificación.. Y el debido proceso es Có traducir a una entidad pública.. Osea el señor juez fotoradar determina la inobservancia. Imprudencia. Negnilegencia e impericia.. Osea un robot dice que se perdió o e debido cuidado.. Que absurdo.. Y el juez esta por debajo del señor fotoradar.. Ahora si se está notificando pero cuando ellos quieren osea le llega la notificación. Dos o tres meses después de cometida la Infracción.. Cuando en ningún caso se estipula tiempo la ley dice 72 horas pero como son amt.. Hacen lo que se les da la gana..
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