El Decreto Ejecutivo número 1017 expedido por el
presidente de la República con fecha 16 de marzo del presente año, declaró el
Estado de Excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional debido
a la pandemia del COVID19.
A partir de entonces, se están suscitando una serie de
controversias legales en torno a cuestiones laborales, deudas bancarias, cobros
de seguros, etc., aduciendo ‘caso fortuito o fuerza mayor’ por una de las
partes en conflicto.
Para evitar suspicacias y posibles fraudes, vamos a
revisar tres fuentes sobre lo que significa la figura jurídica de caso fortuito
y fuerza mayor, para a partir de ahí, determinar cada caso concreto si aplica o
no.
Definición del Código Civil vigente
“Art. 30.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el
imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el
apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario
público, etc.”
“Art. 1574.-[…] La mora causada por fuerza mayor o
caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.”
Según el jurisconsulto Guillermo Cabanellas de Torres,
en la obra Diccionario Jurídico Elemental, se define a la fuerza mayor
como: “Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha
podido resistirse”; en tanto de caso fortuito lo define como: “El suceso
inopinado, que no se puede prever ni resistir,”.
Diccionario de la Real Academia Española
Caso fortuito:
1. m. Suceso por lo común dañoso, que acontece por azar,
sin poder imputar a nadie su origen.
2. m. Der. Suceso ajeno a la voluntad del obligado,
que excusa el cumplimiento de obligaciones.
Fuerza mayor
f. Der. fuerza que, por no poderse prever o resistir,
exime del cumplimiento de alguna obligación.
Hasta aquí hemos revisado tres definiciones de caso
fortuito o fuerza mayor, resumiendo en que caso fortuito es un
hecho imprevisible, que acontece inesperadamente, y la fuerza mayor
un hecho irresistible, es decir inevitable.
Para efectos legales, es de suma importancia la
definición exacta, interpretación y alegato en torno a estas figuras jurídicas
para evitar, como lo dijimos, suspicacias y/o posibles fraudes.
Así, por ejemplo, en materia laboral, el art. 169,
numeral 6 del Código del Trabajo dice: “Causas para la terminación del
contrato individual. - El contrato individual de trabajo termina: 6. Por caso
fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, como incendio,
terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerra y, en general,
cualquier otro acontecimiento extraordinario que los contratantes no pudieron
prever o que previsto, no lo pudieron evitar;”.
Sin embargo, no basta que el empleador alegue caso
fortuito o fuerza mayor para despedir a sus trabajadores y/o evadir la
liquidación que les corresponde por Ley, sino que DEBE JUSTIFICARLA LEGALMENTE
Y CON DOCUMENTOS tributarios, notariales, etc., ya que el Código del Trabajo
claramente expresa que ‘imposibiliten el trabajo’, es decir que la
empresa o compañía tienen que cerrar sus actividades y operaciones mercantiles
lo que se realiza de forma legal y documentada.
En otros casos como las deudas bancarias, los deudores
no están obligados a pagar montos o intereses extras por los préstamos que no
hayan podido cancelar entre el periodo que va del 16 de marzo al 16 de junio
que es el lapso de vigencia del Estado de Excepción; en estos casos los
acreedores y deudores deberán realizar novación de los créditos, sin ningún
tipo de recargos adicionales.
Cada caso de despido intempestivo, deudas bancarias,
etc., deberá ser analizado para ver si aplica o no la figura jurídica de caso
fortuito y/o fuerza mayor, para así impartir justicia bajo los principios de ‘a
cada persona lo que le corresponda’ y, ‘de cada quien según sus
capacidades, a cada quien según sus necesidades’.
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Abg. Nicolás Gualle
ASESOR JURÍDICO
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