*Ensayo
presentado por el compañero abogado Álex López Maldonado, correspondiente a la
Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal, de la Universidad Técnica de
Ambato.
Resumen
El principio de legalidad es el pilar
fundamental dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia. Las
normas existentes en el ordenamiento jurídico deben fundamentarse en el
respecto a la Constitución, y éstas deberán ser previas, claras y públicas.
Este principio dentro del Derecho Penal, es conocido en la doctrina como “nullun
crimen, nulla poena, sine lege”¸ ningún delito, ninguna pena, sin ley
previa; es decir para la sanción al justiciable por la subsunción de su
conducta al tipo penal descrito en la norma penal, este deberá estar positivado
taxativamente en la ley penal, caso contrario no podrá existir proceso penal.
La configuración y redacción de los
tipos penales, constituye las expresiones lingüísticas, que circunscriben la
conducta prohibida de manera general y abstracta en la ley penal. Esta
redacción deberá cumplir con los requisitos mínimos del tipo penal que son:
sujeto activo, acción y bien jurídico protegido. Empero de aquello, también es
inadecuado sostener que se encontrarán descritos todos los supuestos de hecho
dentro de la norma penal.
Por tanto es necesaria la
conceptualización de nociones técnicas, para poder entender en su conjunto el
tipo penal, a estos se los denomina tipos penales en blanco, que tienen como
característica la aplicación de definiciones no jurídicas para la aplicación de
la ley penal. ¿Los tipos penales en blanco se contraponen al principio de
legalidad?, es la interrogante que el presente estudio busca dilucidar.
Palabras
Clave
Principio de
legalidad, tipo penal en blanco, tipicidad, bien jurídico protegido, proceso
penal, supuestos de hecho.
"THE
PRINCIPLE OF LEGALITY AND CRIMINAL TYPES IN WHITE"
Abstrac
The principle of legality is the fundamental pillar
within a Constitutional State of Rights and Justice. The existing norms in the
legal system must be based on respect to the Constitution, and these must be
prior, clear and public. This principle within the Criminal Law, is known in
the doctrine as "nullun crime, nulla poena, sine lege" ¸ no crime, no
penalty, no previous law; that is to say for the sanction to the defendant by
the subsumption of his conduct to the criminal type described in the penal
norm, this must be positively taxed in the criminal law, otherwise there can be
no criminal process.
The configuration and writing of the criminal types,
constitute the linguistic expressions, that circumscribe the prohibited
behavior in a general and abstract way in the penal law. This wording must
comply with the minimum requirements of the criminal type that are: active
subject, action and protected legal good. However, it is also inappropriate to
maintain that all the factual situations within the criminal norm will be
described.
Therefore it is necessary to conceptualize technical
notions, in order to understand the criminal type as a whole, these are called
blank criminal types, which have as characteristic the application of non-legal
definitions for the application of criminal law. Are the criminal types in
white opposed to the principle of legality?, is the question that the present
study seeks to elucidate
Key words
Principle
of legality, blank criminal type, typicity, protected legal right, criminal
process, factual assumptions
Introducción
El principio de legalidad en materia
penal nos manifiesta que toda conducta humana elevada a categoría de delito,
debe encontrarse previamente prescrita en los códigos o leyes penales. Deberá
contar con la sanción mínima y máxima que podría recibir el procesado por su
cometimiento, además deberá brindar la certeza acerca de todos los elementos
normativos y subjetivos que integran el tipo. Configurándose el derecho penal
de acto, conforme a las actuaciones previamente tipificadas (Corte
Constitucional del Ecuador, 2016, pp. 29-30).
Así también el Maestro Carrara entiende
que la norma legal que prohíbe una conducta, debe estar promulgada; es decir
debe ser de conocimiento público, entendiendo que a nadie se le puede atribuir
la voluntad de violentar una norma que no existe, o que simplemente no se
conoce (1988, pp. 37-41). Para el tratadista no solo deben existir las normas
prohibidas plenamente definidas, sino que también estas deben ser públicas, y
debidamente socializadas en la colectividad.
Los operadores de justicia en el sistema
penal ecuatoriano, buscan que la descripción de los tipos penales en la norma
penal, sea extremadamente taxativa, entonces con un razonamiento lógico,
entendemos que todos los supuestos de hecho no pueden ser abarcar en la
descripción del tipo penal. Lo cual supondría la existencia de códigos
sumamente extensos, eliminando la abstracción de la conducta prohibida. Esto
devendría en una evidente inaplicabilidad del derecho penal.
Parte de la doctrina ha concordado que
debe evitarse el casuismo en la descripción de las conductas prohibidas.
Argumentando además que es inadmisible llegar a describir exhaustivamente todas
las formas de aparición de un Delito, prefiriendo el legislador utilizar cláusulas
generales, definiciones y especificaciones genéricas y no específicas. El
tratadista Muñoz Conde exterioriza que para la tipificación de normas penales
debe evitarse los conceptos indeterminados como la moral por ejemplo, por la
inseguridad jurídica que causarían a la sociedad (Muñoz Conde, 2015, p. 43)
Por lo tanto la redacción de tipos
penales debe caracterizarse por ser objetiva y libre de valor, entendiendo que
los elementos que conforman la tipicidad deben ser elementos puramente
objetivos o descriptivos, que son aquellos que se perciben a través de los
sentidos, y se deberán comprobar a través de pruebas científicas. Por lo tanto
la ley penal no es más que una garantía a favor de los ciudadanos, ya que
únicamente los tipos penales definidos en la ley, serán sujetos de la mínima o
máxima pena positivada (Díaz, 2008, pp. 577-578).
La existencia de los tipos penales en
blanco, parten de la necesidad de recurrir a la redacción de términos puramente
técnicos, que son necesarios a la hora de redactar el tipo, y no solo técnicos
sino también culturales. Los conceptos técnicos son necesarios por cuanto
existen personas con conocimientos específicos dentro de determinada materia
como por ejemplo en el cometimiento de los delitos contra la naturaleza, o los
delitos cometidos por profesionales de la salud. Las concepciones culturales se
encuentran dentro de la norma penal para poder entender bajo qué circunstancias
se comete ciertas infracciones, por ejemplo en la Legislación Ecuatoriana el
delito de Femicidio, que inclusive fue integrado al catálogo de delitos en el
año 2014.
El tratadista Muñoz Conde al respecto exterioriza
que en los tipos penales en blanco, no necesariamente se debe referir a otras
ramas del ordenamiento jurídico, como por ejemplo en los delitos contra la
actividad hidrocarburífera, que conlleva a la revisión de la Ley de
Hidrocarburos y su reglamento. El tratadista asimismo manifiesta que se podrá
contar con conceptos técnicos para cuya interpretación hay que recurrir a la
interpretación que brindan las ramas especializadas, más que a normas de
derecho (2015, p. 44). Entendiendo aquello quedan sentadas las bases de la
existencia de los tipos penales en blanco y si vigencia.
La disyuntiva que se plantea es, si los
tipos penales en blanco son inconstitucionales, al no encontrarse todos sus
presupuestos de hecho positivados, llevando aparentemente a la vulneración del
principio de legalidad; de taxatividad de la norma penal y por tanto de la
seguridad jurídica. Por lo que estos
delitos deberán cumplir con ciertos requerimientos que manifiesta la doctrina,
para que sean compatibles y tengan plena validez, y no se contrapongan a los
principios constitucionales antes mencionados.
Tipos penales como el Femicidio que en
su tipificación utiliza conceptos culturales, o sociológicas, como el de relaciones de poder, o condición género,
hacen que en la legislación ecuatoriana existan ciertas dudas respecto de su
aplicación por parte de los operadores de justicia, que puede conllevar a la
errónea imputación del delito al justiciable o también permitir que el
cometimiento de este delito, quede en la impunidad. Ante lo dicho el presente
trabajo está encaminado a aportar académicamente sobre el alcance del tipo
penal de Femicidio y su aplicación según la redacción de la normativa vigente.
Desarrollo
del tema
Principio
de Legalidad
Antecedentes
Históricos
El principio de legalidad tiene su
génesis en el liberalismo, especialmente en la teoría del contrato social de la
Ilustración y de las constituciones revolucionarias modernas, como por ejemplo
la constitución de Bayona de 1808, basando sus principios en el liberalismo político.
El objetivo era restringir el poder del Estado frente al individuo (Donna,
1996, p.9-10). De esa forma, la burguesía consiguió un triunfo frente a la
monarquía, al limitar el poder del rey. El monarca quedaba sujeto al poder de
la ley; se abolió la tortura, se limitaba la acumulación de mayorazgos,
reformaba la Hacienda y aludía a ciertos derechos individuales, es decir se
limitaba el poder y se entregaban ciertas libertades.
Varios tratadistas señalan el Derecho
romano como el origen del principio de legalidad; otros la Magna Charta libertatum del
rey Juan Sin Tierra dada en 1215. Hay quienes sostienen que el verdadero fundamento
histórico del principio de legalidad es la teoría del contrato social de la
Ilustración, éste es su origen político y jurídico. La doctrina de Welzel, que
enfatiza: “sólo en la época de la Ilustración (Época de las Luces) se impuso el
principio nulla poena sine lege en la lucha contra la arbitrariedad
judicial y de la autoridad. Es verdad que su formulación se debe al pensamiento
ilustrado, habiendo sido recepcionado por la Revolución Francesa, a través de
la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y
Constitución de 1791.
El principio de legalidad o de reserva
de ley, tiene como principal objetivo el que tan solamente el Poder Legislativo,
es quien que puede decidir lo que resulta punible, estableciendo los preceptos primario
descripción típica y secundario sanción penal; tiene como fuente principal de
inspiración la doctrina de la separación de los poderes de Montesquieu, quien
manifiesta que al estar concentrado el facultad en el Poder Ejecutivo, esta
concentración de poder abrirá una puerta a la arbitrariedad (1992, p. 162). El
poder legislativo representado en los congresos o asambleas, es el
representando del soberano y quienes están encargados de crear, reformar o
derogar la normas penales.
Definición
del Principio de Legalidad
Para el tratadista Gimeno Sendra, el principio de legalidad es el
derecho de toda persona a no ser condenada a una pena que restrinja su derecho
de libertad, que no se encuentre previamente positivada en el ordenamiento
penal en una ley con rango de Ley Orgánica, y que esta, debió ser promulgada
con anterioridad al cometimiento de la infracción, o en su defecto
posteriormente, siempre y cuando sea más beneficiosa o favorezca al reo (2015,
p. 93). Este principio se entrelaza con la el principio de seguridad jurídica
que nos manifiesta que los ciudadanos tenemos derecho a que existan normas
claras, previas y públicas, que guarden además consonancia con la Constitución
y que sean emanadas de por las autoridades competentes.
Para el tratadista Edgardo Donna, este
principio se funda en la eliminación del derecho consuetudinario y en el
establecimiento de la ley penal escrita, esto es, la costumbre no podrá regir
para la aplicación del derecho penal. Además, la ley no sólo debe ser formal,
sino que debe tener sentido material además (1996, p. 11). Este principio
asegura un blindaje al cometimiento de arbitrariedades, por cuanto limita el
poder punitivo del estado, democratiza el derecho penal y fundamenta el actuar
de los operadores de justicia al respeto de las normas preestablecidas, para
evitar la ilegalidad en el actuar de la justicia.
Para el constitucionalista Ramiro Ávila,
este principio de legalidad, es parte
fundamental de un sistema garantista, donde la pena deberá ser
consecuencia del delito, solo si hay delito podría existir una pena, además
hace una diferenciación de la mera legalidad y de la estricta legalidad, le
mera legalidad es cuando la ley penal condiciona, es decir los solo se podrán
considerar delitos aquellos que esta tipificados en la ley penal, la mera legalidad
es de aplicación exclusiva del Juzgador; mientras que la estricta legalidad
condiciona a la ley penal a guardar sintonía con la constitución, es aplicable
por los legisladores al verificar que una norma penal violenta las garantías
constitucionales (2013, p. 72).
Características
del Principio de Legalidad.
El Principio de Legalidad debe cumplir
al menos en materia penal con esta tres exigencias, que la Ley penal debe ser “lex
scripta, praevia, et certa”; lex
scripta, que ley penal exista, es decir que se encuentre positivada en
el ordenamiento jurídico; lex praevia, que la
existencia de la norma penal que prohíba cierto comportamiento humano sea
anterior al hecho sancionado; lex certa, que la ley penal describa
un supuesto de hecho estrictamente determinado (Gimeno Sendra, 2015, pp.
94-95).La primera exigencia es básica ya que dentro del ordenamiento jurídico,
en el sistema actual es necesario que la norma penal exista, esto es un derecho
adquirido desde la revolución francesa como dejamos anotado en líneas
anteriores.
·
Previsión
de Ley Penal.
Lo que manifiesta el profesor Edgardo Dona al
respecto es lo siguiente: “El Estado de
derecho conlleva una prohibición del efecto retroactivo de la ley penal, que es
una prohibición de carácter incondicional con respecto a aquellas personas que
se hallen sujetas a su poder. Esto quiere decir que no puede ser castigada o
agravada la punibilidad de una conducta mediante ley posterior al hecho.”
(1996, p.13). La previsión de la Ley Penal indefectiblemente va ligada también
al principio de irretroactividad de la ley siempre y cuando esta sea
desfavorable para el reo.
En la misma línea el profesor y
tratadista Gimeno Sendra nos habla doctrinariamente acerca del Principio
Antitético, y nos dice que: “es el
derecho a la aplicación de la norma posterior más favorable” (2015, p. 95).
También nos manifiesta que la norma penal debe mantenerse vigente, tanto en el
momento mismo de la adecuación del sujeto activo del delito al tipo penal, como
durante el proceso, e inclusive durante el cumplimiento de la pena, pues solo
si se mantiene vigente la norma habrá responsabilidad penal, y por tanto el
Estado podrá ejercitar el Ius Puniendi.
·
Certeza
de la norma penal.
Para Gimeno Sendra, acerca de la certeza
de la norma penal, nos dice que el derecho fundamental a la legalidad conlleva la aplicación de una
garantía material, que no es otra cosa que la existencia de una
predeterminación normativa lo suficientemente clara para que pueda ser
comprendida y conocida tano en la norma penal, como en la imposición de la pena
(2015, p. 96). Esto conlleva a dos
consecuencias importantes, la primera a la prohibición de la analogía y como la
prohibición de integrar mediante normas reglamentarias, o con cláusulas
generales abiertas los tipos penales.
El principio de legalidad, como bien lo
dice el maestro Roxín, la pena no sólo
se debe fundamentar en una norma escrita, sino además que se determine con
certeza mediante la ley penal. De modo que un precepto que quede indeterminado,
tanto en sí como en la sanción, aun cuando sea mediante ley del Congreso del
Estado violará el principio de ley previa. En otros términos, esto significa
que la ley penal debe determinar y delimitar la acción contraria a la norma
(1981, p. 112). Además se exige la proporcionalidad en la aplicación de la
sanción penal.
·
Razonabilidad
de la Ley Penal.
La ley penal debe ser aplicada de manera
razonada, esto también es parte del principio de legalidad, se debe exceptuar y
descartar interpretaciones ilógicas que vayan en detrimento de todo pensamiento
razonado, que sea alejado a una interpretación lógica y apegada a derecho. De
modo que no sea imprevisible para sus destinatarios, y que exista la certeza y
seguridad jurídica (Gimeno Sendra, 2015, 96).
También está prohibido la analogía en
materia penal, esto quiere decir que, no se puede hacer interpretación
extensiva de la ley, ante esto el Tribunal Constitucional Español ha
manifestado que se viola el principio de legalidad cuando la aplicación de la
analogía, cuando carezca de razonabilidad, que resulte imprevisible para sus
destinatarios, esto no quiere decir que los juzgadores o tribunales de lo penal
no puedan utilizar diferentes técnicas de interpretación, como en el caso de
los tipos penales en blanco que lo estudiaremos más adelante.
La Analogía es definida por el Maestro
Claus Roxín en los siguientes términos: “Por
analogía debe entenderse la aplicación de una regla jurídica a los casos que
ciertamente no se ajustan a su tenor literal, pero que son similares al que se
ha regulado; de modo tal que parece conveniente darles el mismo tratamiento”
(1981, p. 105). Entonces si Ia conducta del justiciable no encuadra en ninguno
de los tipos penales, no se podrá imponer pena; se entiende por analogía
prohibida en el derecho penal, una generación de tipos por vía judicial que,
aunque basados en la ley, desarrolle y genere tipos por analogía.
El
Principio de Legalidad en la legislación ecuatoriana
El principio de legalidad se encuentra
positivado en la Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76.3, que
nos manifiesta que nadie podrá ser sancionado por un acto u omisión, que al
momento de cometerse no se encuentre taxativamente descrito en el norma penal
como delito; lo dicho en consonancia con lo dispuesto en el Art. 82 ibídem, que
manifiesta que el derecho a la seguridad jurídica se basa en la armonía que
guarde el ordenamiento jurídico con la Constitución, entendiendo que las leyes
penales no podrán oponerse a los mandamientos constitucionales, así mismo
establece que las normas que conforman el ordenamiento jurídico deberán ser
previas, claras y públicas.
El Código Orgánico Integral Penal
vigente desde el año 2014, también recoge el principio de legalidad en el Art.
5.1, que dispone que no existirá infracción penal, ni pena, sin ley anterior
que tipifique y sancione el comportamiento de los justiciables; de igual forma
el Art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José)
establece que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el
momento de ser cometidas no se consideren como delitos y por tanto no se
encuentren tipificadas en la norma penal. El alcance de este principio además
limita al juzgador a imponer la pena prevista en la ley, no podrá imponer una
diferente.
Los
Tipos Penales en Blanco
Definición
El tratadista Gustavo Labatut define a
la ley penal en blanco de la siguiente manera: “Aquella que se limita a fijar la pena aplicable a una conducta
definida en disposiciones legales o reglamentarias ulteriores" (1968,
p. 795), En otras palabras, incluye
en su concepto a lo que se conoce en doctrina como leyes penales en blanco
propiamente tales y a las impropias. Sin embargo, aunque no están abarcadas por
la definición, nos referiremos más adelante a lo que designamos como leyes
penales en blanco irregulares.
Para el profesor Edgardo Donna hay tipos
con remisiones legales abiertas, que son las leyes penales en blanco y aquellas
leyes que ya formulan en sí la norma, con disposiciones penales especiales
(1995, pp.59-60). No se debe perder de vista que el principio de legalidad
abarca tanto el tipo penal principal como a aquel que llena la ley en blanco, a
la cual se debe exigir iguales requisitos de ser previa, por una parte, y, por
otra, razonable, como ya lo vimos anteriormente.
Para el tratadista Mario Garrido la ley Penal en Blanco es: “ley
en blanco es aquella en que su supuesto de hecho o al menos parte de su
supuesto de hecho o presupuesto viene recogido de otra norma extrapenal a la
que se remite” (2003, p. 90), es decir serían aquellas leyes del ámbito penal
que no describen plenamente la conducta punible, siendo socorridas en la
descripción de la conducta por otras normas,
Clasificación
de las norma penales en blanco.
a)
Leyes penales en blanco propiamente tales: Son aquellas disposiciones que contienen
la sanción, pero cuyo precepto o hipótesis debe ser determinado o completado
por un texto normativo diverso, emanado de una autoridad administrativa.
b) Leyes penales en blanco irregulares:
Representan la situación inversa a la anterior, es decir, se trata de leyes en
que la hipótesis aparece definida por el legislador, pero queda en blanco la
sanción. Esta última también debe ser precisada por una autoridad diversa del
Poder Legislativo. Se designan con el nombre de irregulares, porque, a pesar de
tratarse de disposiciones penales, paradójicamente omiten la pena. Algunos las denominan
leyes penales en blanco al revés.
c) Leyes penales en blanco impropias:
Difieren de las anteriores en que la labor de complemento se encomienda aquí a
otra ley y no a una autoridad diversa del legislador, como ocurría en los casos
precedentes.
d) Leyes penales abiertas: Se reserva
esta denominación para designar a aquellas disposiciones incompletas en que la
labor de complemento es entregada al propio tribunal encargado de aplicarlas.
El profesor Muñoz Conde respecto de los
tipos penales en blanco manifiesta que para el cabal entendimiento de los tipos
penales, existen conceptos y reglas técnicas que no necesariamente tienen que
remitirnos a otras ramas del ordenamiento jurídico, sino a conceptos puramente
técnicos, para cuya interpretación hay que recurrir a los conocimientos que
brindan las ciencias especializadas, más que a normas jurídicas (2015, p.44)
En esta misma línea el profesor Enrique
Díaz Aranda nos manifiesta que los elementos normativos de la conducta típica
son aquellos que se requieren de una valoración cultural. Es preciso hacer
mención que cuando el legislador incluye en la descripción típica un elemento
normativo cultural será necesario acudir a valoraciones ideológico culturales
de la sociedad en un momento y lugar específico. (2008, pp. 641-642)
El
tipo penal de Femicidio, un tipo penal en blanco?
En la región de América Latina, las
muertes violentas contra las mujeres, presentan estadísticas alarmantes, para
lo cual hasta cierto punto ha sido necesaria la tipificación en los códigos
penales, para poder visibilizar e identificar la violencia de género, en su más
alta expresión; así en legislaciones por ejemplo México (2007), Guatemala
(2008), Chile (2010), Perú (2011), Ecuador (2014), se han ido incorporando,
para formar parte del catálogo de delitos.
En Ecuador con la entrada en vigencia
del Código Orgánico Integral Penal, en el año 2014, también el femicidio entra
en vigencia como un delito nuevo dentro de nuestro ordenamiento jurídico, mismo
que se encuentra positivado en el Art. 141, teniendo como características, las
siguientes, bien jurídico protegido: el derecho a la vida; verbo rector: dé
muerte; sujeto activo: la persona que (la norma no cualifica al sujeto activo);
elemento normativo cultural: relaciones de poder, condición de género.
La discusión se centra cuando debemos
definir qué son las relaciones de poder? y cuándo se da muerte a una mujer por
su condición de género?, para ello debemos remitirnos a las definiciones
doctrinarias, para lo cual el tratadista Castillo Aparicio citando a Guevara
Vásquez nos manifiesta que las relaciones de poder se dan cuando el sujeto
activo del delito comete el crimen aprovechando su poder, confianza, posición
de dominio, o posición subordínate respecto del sujeto pasivo (2014, p. 84),
así también, el doctrinario Toledo Vásquez dice que las relaciones de poder
son: “manifestaciones de control o
dominio que conducen a la sumisión de la mujer y a la discriminación en su
contra” (2009, p. 106).
Así mismo el tratadista Castillo
Aparicio, referente a las relaciones de poder manifiesta que: “Es cualquier forma de discriminación contra
la mujer, independientemente de que exista o haya existido, una relación
conyugal o de convivencia con el agente” (2014, p. 85) , es decir no
necesariamente debe existir una relación conyugal previa, o de convivencia para
que se configure el delito de femicidio.
Es preciso también destacar las
modalidades de femicidio que existen, y a decir del tratadista Richard Villagómez,
nos manifiesta que son tres: intimo (aquel que se produce por el cónyuge,
pareja o ex pareja sentimental), no intimo (aquel producido por un desconocido)
y de conexión (cuando fallecen mujeres parientes al tratar de cortar el iter
femicida), (2016, p. 18)
Para acotar al tema planteado, debemos
manifestar que el tipo penal de femicidio, para un correcto entendimiento se
debe recurrir a la valoración de los elemento normativo cultural, como ya lo
hicimos referencia anteriormente, dado que indefectiblemente nos encontramos en
sistema patriarcal, y para entender aquello debemos acudir a las valoraciones
ideológico culturales. Es también de trascendental importancia que los
juzgadores apliquen lo que la ley los emplaza hacer que se encuentra definido
en el Art. 28 del Código Orgánico de Función Judicial, es decir aplicar la
doctrina y jurisprudencia en caso de falta de norma u obscuridad de las mismas.
Conclusiones.
El principio de legalidad es de
trascendental importancia para la seguridad jurídica de los justiciables, dado
que esto le permitía cumplir con el ejercicio de sus derechos plenamente, para
lo cual es necesario que las normas sean claras, previas y públicas.
Para que los tipos penales en blanco no
sean contrarios a la constitución deben cumplir ciertos requisitos, entre estos
que en tipo penal conste: sujeto activo, acción y bien jurídico protegido.
Empero de aquello, también es inadecuado sostener que se encontrarán descritos
todos los supuestos de hecho dentro de la norma penal.
El tipo penal de femicidio es un tipo
penal en blanco, dado que nos permite por sus elementos constitutivos del Tipo
Penal, específicamente el elemento normativo cultural, para lo cual será
necesario acudir a valoraciones ideológico culturales de la sociedad, además de
aplicar los preceptos doctrinarios como manda el Art. 28 del Código Orgánico de
la Función Judicial.
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