Para todos los actos, contratos o declaraciones de la
voluntad realizados por los ciudadanos se requiere su firma, como expresión de
aprobación del contenido plasmado en un documento.
Si bien es algo aparentemente sencillo y de conocimiento
público, existen ciertas condiciones y situaciones que debemos analizarlas para
la rigurosidad legal de los escritos.
DEFINICIÓN
Previamente vamos a conocer dos definiciones, una
jurídica y otra lingüística, sobre la palabra firma:
DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, GUILLERMO CABANELLAS
DE TORRES
“*FIRMA. Nombre
y apellido, o título,
que se pone
al pie de
un escrito, para acreditar que procede
de quien lo
suscribe, para autorizar
lo allí manifestado
o para obligarse
a lo declarado.”
DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA – RAE
“1. f. Nombre y apellidos escritos por una persona de
su propia mano en un documento, con o sin rúbrica, para darle autenticidad o
mostrar la aprobación de su contenido.
2. f. Rasgo o conjunto de rasgos, realizados siempre
de la misma manera, que identifican a una persona y sustituyen a su nombre y
apellidos para aprobar o dar autenticidad a un documento.”
LA FIRMA EN INSTRUMENTOS PRIVADOS
La Ley autoriza realizar una gran cantidad de actos,
contratos y documentos como INSTRUMENTOS JURÍDICOS PRIVADOS, es decir que se
realicen por los comparecientes con su sola presencia, redacción y firma sin la
necesidad de autoridad o solemnidad alguna.
CÓDIGO CIVIL, Art. 1719.-“El instrumento privado,
reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por
reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor
de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo
suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y
derechos de éstos.”
Por ejemplo, los contratos de arriendo (cuyo canon
mensual sea inferior a 1 salario básico unificado), actas de constancia, letras
de cambio, etc., pueden llevar sólo la firma de los interesados. Sin embargo, si
se requiere mayor seguridad, se puede firmar y al mismo tiempo poner la huella
digital, pues la firma puede falsearse, pero la huella digital es ÚNICA de cada
ser humano en todo el mundo.
También se puede realizar la autenticación o
reconocimiento de firmas ante un Notario Público, de conformidad con el art.
18, numerales 3 y 9 de la Ley Notarial vigente.
AUTENTICACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE FIRMAS
La autenticación de firma es el acto mediante el cual
el notario ACREDITA que la firma puesta por una persona en un escrito es
auténtica, ya que lo ha hecho en su presencia y es la misma que consta en la
cédula de identidad. En tanto que, el reconocimiento de firma es el acto
mediante el cual una persona ADMITE o ACEPTA ante el notario, que la firma
puesta en un documento es suya, con lo cual el notario deja constancia de dicha
diligencia.
La autenticación y el reconocimiento de firmas parecen
diligencias similares, pero no lo son; existe una pequeña diferencia que lo
cambia todo: la autenticación de firmas corresponde a un documento ACTUAL, del
momento presente; en tanto que, el reconocimiento de firmas puede ser de un documento
presente o del pasado. Además, en la autenticación de firmas el Notario es
quien ACREDITA la validez de la firma suscrita en un documento, mientras que en
el reconocimiento de firmas es el mismo ciudadano quien ACEPTA que la firma es
suya con todos los efectos legales que ello conlleva, el notario se limita
únicamente a dar fe de la asistencia personal de los interesados.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA FIRMA
La firma de un documento también puede ser reconocida
por medios judiciales; en este caso el compareciente reconocerá bajo juramento
ante un juez competente, que la firma suscrita en ese documento es suya, misma
que acostumbra a usar en todos sus actos públicos como privados y como tal la
reconoce.
LA FIRMA EN INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Los instrumentos públicos son aquellos que se realizan
ante autoridad competente y requieren de ciertas formalidades y solemnidades
para surtir efectos legales. El COGEP los define así:
“Art. 205.-Documento público. Es el autorizado con
las solemnidades legales. Si es otorgado ante
notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura
pública. Se considerarán
también instrumentos públicos los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante
autoridad competente y firmados electrónicamente.”
En estos casos, los comparecientes firmarán en el
despacho notarial y/o demás registros públicos el número de ejemplares que la
Ley disponga, tanto para insertar en los archivos o protocolos, así como para
el uso de los interesados. Todo esto después de haber realizado el procedimiento
jurídico correspondiente para cada caso.
CUANDO ÉL O LOS COMPARECIENTES NO SABEN LEER NI
ESCRIBIR
En el caso de que uno o varios de los comparecientes
no sepan leer ni escribir, se puede proceder de la siguiente manera: deberán
estampar su huella digital y se añadirán en el documento la firma de dos o más
testigos, esto sobre todo en el caso de tratarse de escrituras públicas.
CONSEJO FINAL
Leer bien un documento antes de firmarlo; y no firmar en blanco, salvo
que sea con personas de absoluta confianza, o se realice paralelamente un acta
de constancia de entrega de las hojas firmadas en blanco con la explicación
precisa del uso que se debe dar a las mismas.
Para consultas, procesos o trámites, puede contactarnos al whatsapp: 0998725157;
al correo electrónico: nicoegaabogacia@gmail.com ; visitar nuestra
página web: centrojuridicongya.blogspot.com , o acudir previa cita a
nuestras oficinas ubicadas en las ciudades de Riobamba y Quito.
Abg. Nicolás Gualle
ASESOR JURÍDICO
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