Según el derecho
constitucional existen ciertos sectores de la sociedad que dadas sus
condiciones biológicas y/o sociales, se encuentran en situación de
vulnerabilidad. Esto significa que para el cumplimiento de sus derechos y
frente al ejercicio del poder estatal, ellos deberán ser tratados de forma
especial y con prioridad.
Técnicamente se
denominan ‘personas y grupos de atención prioritaria’, y están conformados por
adultos mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con
discapacidad, personas privadas de libertad, y personas con enfermedades
catastróficas.
Si bien en la
práctica no se concretan muchos de los derechos enunciados en la carta magna y
leyes secundarias, es importante conocerlos para poder exigir su cumplimiento
ya sea de forma administrativa o judicial, y adicionalmente con el respaldo de
la organización y movilización social.
En esta ocasión vamos
a revisar brevemente la legislación de las personas y grupos de atención
prioritaria de: adultos mayores, personas con discapacidad y niñas, niños y
adolescentes.
CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA, Art. 35.-Las personas
adultas mayores, niñas,
niños y adolescentes,
mujeres embarazadas,
personas con discapacidad,
personas privadas de
libertad y quienes
adolezcan de enfermedades
catastróficas o de
alta complejidad, recibirán
atención prioritaria y
especializada en los
ámbitos público y privado.
La misma atención
prioritaria recibirán las
personas en situación
de riesgo, las víctimas de
violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o
antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en
condición de doble vulnerabilidad.
ADULTOS
MAYORES
Normas
Constitucionales
Art. 36.- Las
personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los
ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y
económica, y protección contra la violencia. Se
considerarán personas adultas
mayores aquellas personas
que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad.
Art. 37.-El Estado
garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
1. La atención
gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas.
2. El
trabajo remunerado, en
función de sus
capacidades, para lo
cual tomará en
cuenta sus limitaciones.
3. La jubilación
universal.
4. Rebajas en los
servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.
5. Exenciones en el
régimen tributario.
6. Exoneración del
pago por costos notariales y registrales, de acuerdo con la ley.
7. El acceso a una
vivienda que asegure una vida digna, con respeto a su opinión y consentimiento.
Art. 38.-El
Estado establecerá políticas
públicas y programas
de atención a
las personas adultas mayores, que
tendrán en cuenta
las diferencias específicas
entre áreas urbanas
y rurales, las inequidades de
género, la étnia,
la cultura y
las diferencias propias
de las personas,
comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo,
fomentará el mayor
grado posible de
autonomía personal y participación en la definición y ejecución
de estas políticas.
En particular, el
Estado tomará medidas de:
1. Atención en
centros especializados que garanticen su nutrición, salud, educación y cuidado
diario, en un marco
de protección integral
de derechos. Se
crearán centros de
acogida para albergar a quienes no puedan ser atendidos
por sus familiares o quienes carezcan de un lugar donde residir de forma
permanente.
2. Protección especial
contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. El Estado ejecutará
políticas destinadas a
fomentar la participación
y el trabajo
de las personas
adultas mayores en entidades
públicas y privadas para que contribuyan con su experiencia, y desarrollará
programas de capacitación laboral, en función de su vocación y sus
aspiraciones.
3. Desarrollo
de programas y
políticas destinadas a
fomentar su autonomía
personal, disminuir su
dependencia y conseguir su plena integración social.
4. Protección y
atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de
cualquier otra índole, o negligencia que provoque tales situaciones.
5. Desarrollo
de programas destinados
a fomentar la
realización de actividades recreativas y espirituales.
6. Atención
preferente en casos de desastres, conflictos armados y todo tipo de
emergencias.
7. Creación
de regímenes especiales
para el cumplimiento
de medidas privativas
de libertad. En caso de condena a
pena privativa de libertad, siempre que no se apliquen otras medidas
alternativas, cumplirán su sentencia
en centros adecuados
para el efecto,
y en caso
de prisión preventiva
se someterán a arresto domiciliario.
8. Protección,
cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o
degenerativas.
9. Adecuada
asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y
mental.
La ley sancionará el
abandono de las personas adultas mayores por parte de sus familiares o las instituciones
establecidas para su protección.
Leyes Secundarias: Ley
del Adulto Mayor
PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
Normas
Constitucionales
Art. 47.-El Estado
garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta
con la
sociedad y la
familia, procurará la
equiparación de oportunidades
para las personas
con discapacidad y su integración social.
Se reconoce a las
personas con discapacidad, los derechos a:
1. La
atención especializada en las entidades
públicas y privadas que presten
servicios de salud para
sus necesidades específicas,
que incluirá la
provisión de medicamentos
de forma gratuita, en particular para aquellas
personas que requieran tratamiento de por vida.
2. La
rehabilitación integral y
la asistencia permanente,
que incluirán las
correspondientes ayudas técnicas.
3. Rebajas en los
servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.
4. Exenciones en el
régimen tributario.
5. El
trabajo en condiciones
de igualdad de
oportunidades, que fomente
sus capacidades y potencialidades, a
través de políticas
que permitan su
incorporación en entidades
públicas y privadas.
6. Una
vivienda adecuada, con
facilidades de acceso
y condiciones necesarias
para atender su discapacidad y para procurar el mayor
grado de autonomía en su vida cotidiana. Las personas con discapacidad que no
puedan ser atendidas por sus familiares durante el día, o que no tengan donde
residir de forma permanente, dispondrán de centros de acogida para su albergue.
7. Una educación que desarrolle sus
potencialidades y habilidades para su integración y participación en
igualdad de condiciones. Se
garantizará su educación dentro de la educación regular. Los planteles
regulares incorporarán trato diferenciado y los de atención especial la
educación especializada. Los
establecimientos educativos cumplirán
normas de accesibilidad
para personas con discapacidad e implementarán un
sistema de becas
que responda a
las condiciones económicas de
este grupo.
8. La
educación especializada para
las personas con
discapacidad intelectual y
el fomento de sus
capacidades mediante la creación de centros educativos y programas de enseñanza
específicos.
9. La
atención psicológica gratuita
para las personas
con discapacidad y
sus familias, en
particular en caso de discapacidad intelectual.
10. El
acceso de manera
adecuada a todos
los bienes y
servicios. Se eliminarán
las barreras arquitectónicas.
11. El acceso a
mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación, entre ellos el
lenguaje de señas para personas sordas, el oralismo y el sistema braille.
Art. 48.-El Estado
adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren:
1. La inclusión
social, mediante planes y programas estatales y privados coordinados, que
fomenten su participación política, social, cultural, educativa y económica.
2. La obtención de
créditos y rebajas o exoneraciones tributarias que les permita iniciar y
mantener actividades productivas, y la obtención de becas de estudio en todos
los niveles de educación.
3. El desarrollo de
programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso.
4. La participación
política, que asegurará su representación, de acuerdo con la ley.
5. El
establecimiento de programas
especializados para la
atención integral de
las personas con discapacidad severa
y profunda, con el fin
de alcanzar el
máximo desarrollo de
su personalidad, el fomento de su
autonomía y la disminución de la dependencia.
6. El
incentivo y apoyo
para proyectos productivos
a favor de
los familiares de
las personas con discapacidad severa.
7. La
garantía del pleno ejercicio
de los derechos
de las personas
con discapacidad. La ley
sancionará el abandono
de estas personas,
y los actos
que incurran en
cualquier forma de
abuso, trato inhumano o degradante y discriminación por razón de la
discapacidad.
Art. 49.-Las personas
y las familias que cuiden a personas con discapacidad que requieran atención
permanente serán cubiertas por la Seguridad Social y recibirán capacitación
periódica para mejorar la calidad de la atención.
Leyes Secundarias: Ley
Orgánica de Discapacidades
NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES
Normas
Constitucionales
Art. 44.-El Estado,
la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral
de las niñas, niños
y adolescentes, y
asegurarán el ejercicio pleno
de sus derechos;
se tenderá al principio de su interés superior y sus derechos
prevalecerán sobre los de las demás personas.
Las niñas,
niños y adolescentes
tendrán derecho a
su desarrollo integral,
entendido como proceso de
crecimiento, maduración y
despliegue de su
intelecto y de
sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en
un entorno familiar,
escolar, social y
comunitario de afectividad
y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus
necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de
políticas intersectoriales nacionales y locales.
Art. 45.-Las
niñas, niños y
adolescentes gozarán de
los derechos comunes
del ser humano, además de los específicos
de su edad.
El Estado reconocerá
y garantizará la
vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.
Las niñas,
niños y adolescentes
tienen derecho a
la integridad física
y psíquica; a
su identidad, nombre y
ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al
deporte y recreación; a la seguridad
social; a tener
una familia y
disfrutar de la
convivencia familiar y
comunitaria; a la participación
social; al respeto
de su libertad
y dignidad; a
ser consultados en los asuntos
que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los
contextos culturales propios de sus pueblos
y nacionalidades; y
a recibir información
acerca de sus
progenitores o familiares
ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.
El Estado garantizará
su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos
estudiantiles y demás formas asociativas.
Art. 46.-El Estado
adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y
adolescentes:
1. Atención a menores
de seis años, que garantice su nutrición, salud, educación y cuidado diario en
un marco de protección integral de sus derechos.
2. Protección
especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. Se prohíbe
el trabajo de menores de
quince años, y
se implementarán políticas
de erradicación progresiva
del trabajo infantil. El trabajo
de las adolescentes y los adolescentes será excepcional, y no podrá conculcar
su derecho a la
educación ni realizarse
en situaciones nocivas
o peligrosas para
su salud o su
desarrollo personal. Se
respetará, reconocerá y
respaldará su trabajo
y las demás
actividades siempre que no atenten a su formación y a su desarrollo
integral.
3. Atención
preferente para la
plena integración social
de quienes tengan
discapacidad. El Estado garantizará su incorporación en el
sistema de educación regular y en la sociedad.
4. Protección y
atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de
cualquier otra índole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones.
5. Prevención contra
el uso de estupefacientes o psicotrópicos y el consumo de bebidas alcohólicas y
otras sustancias nocivas para su salud y desarrollo.
6. Atención
prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de
emergencias.
7. Protección frente
a la influencia de programas o mensajes, difundidos a través de cualquier
medio, que promuevan la
violencia, o la
discriminación racial o
de género. Las
políticas públicas de comunicación priorizarán
su educación y
el respeto a
sus derechos de
imagen, integridad y los
demás específicos de su edad. Se establecerán limitaciones y sanciones para
hacer efectivos estos derechos.
8. Protección y
asistencia especiales cuando la progenitora o el progenitor, o ambos, se
encuentran privados de su libertad.
9. Protección,
cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.
Leyes Secundarias: Código
de la Niñez y Adolescencia
Abg. Nicolás
Gualle
ASESOR
JURÍDICO
Email:
nicoegaabogacia@gmail.com
Telf. 0998725157
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