Hace unos días atrás
un cliente acudió a nuestra oficina jurídica con un problema administrativo,
cuya resolución requería se realice una petición a una entidad pública.
Una vez realizado el
escrito debidamente fundamentado, el cliente procedió a presentarlo con la
novedad de que una de las ‘secretarias’ de la ventanilla de recepción de
documentos decidió por cuenta propia que no podía recibirlo. Así de simple, la
vieja y desgastada burocracia haciendo de las suyas.
Vamos por partes.
La Constitución de la
República del Ecuador, en su artículo 66, numeral 23, claramente expresa el
derecho de petición:
“El derecho
a dirigir quejas
y peticiones individuales
y colectivas a
las autoridades y
a recibir atención o respuestas
motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.” (en concordancia con el Art. 32 del Código Orgánico Administrativo)
La norma constitucional
plantea expresamente el derecho de petición, que dicho sea de paso, nace
anterior al constitucionalismo, pues es un derecho intrínseco a la condición
humana en su desenvolvimiento en sociedad, en civilización.
Si existen unas
personas que se desenvuelven como autoridades frente al conjunto de la
población, éstas deben atender las peticiones de la sociedad, ya sea para
resolverlas o rechazarlas si fuere el caso de forma justa y motivada.
Por otro lado el
Código Orgánico Administrativo, en su artículo 138, plantea que el funcionario
público no puede negarse a recibir las peticiones:
“Art.
138.- Razón de recepción. La razón de recepción es el recibo, físico o digital,
que expiden las administraciones públicas en el que se acredita la fecha de
presentación de la solicitud, nombres completos y la sumilla de quien recibe.
Las
administraciones públicas pueden crear registros electrónicos para la recepción
y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año,
durante las veinticuatro horas, aunque a efectos de cómputos de términos y
plazos, se aplicará lo previsto en este Código.
En
caso de que las administraciones públicas no cumplan con esta obligación, la
persona interesada puede solicitar la expedición del recibo, incluso acudiendo
al superior jerárquico.
Las
administraciones públicas no pueden negarse a recibir los escritos que la
persona interesada presente, salvo el caso en que no se haya consignado el
lugar de la notificación. El incumplimiento de este deber genera
responsabilidades del servidor público a cargo.”
Este artículo del COA
expresa de forma inequívoca la obligación de las entidades públicas de recibir
las peticiones realizadas por los ciudadanos, las mismas que además deberán ser
contestadas por escrito y de forma motivada tal cual lo manifiesta la Constitución.
En el caso de que un
funcionario público se niegue a recibir la petición de un ciudadano, éste
último podrá realizar un breve trámite notarial con el fin de dejar constancia
del hecho para los fines legales pertinentes. Esto está amparado por la Ley
Notarial, artículo 18, numeral 16:
“Sentar
razón probatoria de la negativa de recepción de documentos o de pago de
tributos por parte de los funcionarios públicos o agentes de recepción;”
Como vemos el derecho
de petición no solo está amparado por la Constitución, sino también por el
Código Orgánico Administrativo y la Ley Notarial.
Para consultas,
trámites o procesos, puede contactarnos al correo electrónico:
nicoegaabogacia@gmail.com o al whatsapp:
0998725157.
Abg. Nicolás
Gualle
ASESOR
JURÍDICO
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