Son derechos reales
que se constituyen sobre bienes, con la condición de restituirlos a su legítimo
dueño al finalizar el plazo o la condición con la cual fueron constituidos.
Esto lo encontramos descrito en los arts. 778 y 825 del Código Civil vigente.
Así por ejemplo, una
persona puede dar el usufructo de su casa a otra para que la arriende y
se beneficie de esos recursos; o cuando el dueño de un terreno permite a una
persona que lo use para sembrar y cosechar en su provecho individual y/o
familiar, o le permite habitar su casa gratuitamente.
Los derechos de
usufructo, uso y habitación se caracterizan porque son personalísimos e intransferibles
y que se otorgan por razón de la persona.
Formas
en que se constituyen: (arts. 780 y 826 CC)
1.- Por la ley,
como el del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo;
2.- Por
testamento;
3.- Por donación, venta u otro acto entre
vivos; y,
4.- Se puede
también adquirir por prescripción.
*Cuando
se constituyen estos derechos reales sobre bienes inmuebles y por acto entre
vivos, sólo serán válidos si se otorgan por instrumento público inscrito.
Cómo
se extinguen:
Estos derechos se
extinguen, por regla general, cuando llega el día o el cumplimiento de la
condición prefijados para su terminación. Art. 818 CC
Limitaciones
del derecho de uso y habitación
Estos derechos reales
son intransmisibles a los herederos; no pueden cederse a ningún título,
prestarse ni arrendarse.
El usuario y/o el
habitador tampoco pueden arrendar, prestar o enajenar los objetos que se
extienden al ejercicio de su derecho.
Para consultas o
trámites legales, puede contactarnos al correo electrónico: nicoegaabogacia@gmail.com , o al
whatsapp: 0998725157.
Abg. Nicolás
Gualle
ASESOR
JURÍDICO
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