Con el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, además del advenimiento de la pandemia del COVID-19, han surgido una serie de empresas que se dedican al reparto de productos (alimentos, ropa, medicinas, etc.) a domicilio.
Para dichos servicios de reparto se utilizan vehículos livianos tanto motorizados como de tracción humana.
En este punto surgen distintas dudas y problemas legales al respecto. La relación contractual de estas empresas con los repartidores, ¿son de carácter civil o laboral?
Veamos qué manifiesta la Ley.
Contrato laboral
Para que exista un contrato de naturaleza laboral deben confluir las siguientes características:
· Convenio (concurso real de voluntades)
· Servicios lícitos y personales del trabajador
· Relación de dependencia y subordinación al empleador (cumplir un horario, jornada, lugar de trabajo, directrices)
· A cambio de una remuneración fija y periódica
Basta que una o más de dichas características NO se den, para que el contrato cambie de naturaleza jurídica a otro tipo de relación contractual.
Contrato civil
De conformidad con el Art. 1454, se define al contrato:
“Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.”
Cuando hablamos de servicios civiles o profesionales nos referimos a todos aquellos servicios tales como reparaciones técnicas, ejecución de determinados servicios, proyectos profesionales, entre otros, que se cumplen de acuerdo a metas, objetivos, planes, etc., donde no existe una relación de dependencia y subordinación clara y directa entre quien realiza el servicio y quien lo contrata o paga.
Repartidores
En el caso de los repartidores, aquellas personas que prestan sus servicios lícitos y personales a una empresa generalmente valiéndose de vehículos livianos motorizados o a tracción humana, pueden surgir las dos modalidades de contrato: tanto la civil como la laboral, todo dependerá de factores como la relación de dependencia y subordinación hacia el propietario / gerente, de la existencia de un convenio previo, de la existencia o no de una remuneración fija y periódica o de comisiones, entre otros factores.
Conclusiones
El derecho avanza conforme surgen los cambios en la sociedad. El tema actual de los repartidores abre un nuevo debate en torno a las modalidades en que estos deben ser contratados.
Hay vacíos en la legislación, pero por lo pronto, como una guía jurídica tener en cuenta que: el contrato de trabajo establece una relación obrero – patronal, es decir de dependencia, y está sujeto al Código del Trabajo; mientras que el contrato de prestación de servicios civiles y/o profesionales NO establece una relación obrero – patronal, SINO que es de naturaleza civil, sujeto principalmente al Código Civil, he ahí las principales diferencias.
Finalmente, tener presente que la denominación que le demos a un contrato NO define su esencia, sino que es su esencia la que en última instancia determina qué tipo de contrato es.
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Abg. Nicolás Gualle
ASESOR JURÍDICO
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