En el ámbito del derecho existen una gran cantidad de figuras jurídicas que determinan obligaciones, derechos y garantías. Conocerlas es muy importante, pues a partir de ahí se forja una correcta defensa y patrocinio de las causas.
En esta ocasión vamos a hablar sobre los ‘cuasicontratos’ y ‘cuasidelitos’.
LOS CUASICONTRATOS
El cuasicontrato es una fuente de obligaciones que nace por el acto voluntario de la persona que se obliga, que tiene dos características: el acto es lícito y no surge de una convención o contrato.
El Código Civil en vigencia reconoce tres tipos de cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad (Art. 2185).
-La agencia oficiosa
La agencia oficiosa consiste en administrar sin mandato los negocios ajenos, hecho por el cual, el administrador adquiere obligaciones para con el dueño de dichos negocios.
Recordemos que las formas del mandato (jurídico) son: poder general, poder especial, procuración judicial, carta poder y carta autorización (art. 2020 CC).
Es decir, la agencia oficiosa no emplea ninguno de los instrumentos jurídicos descritos anteriormente. Por ejemplo, el dueño de un mini-market pone a un primo suyo a administrar su negocio, pero lo hace sin mandato jurídico alguno. No existe un contrato como tal, pero si un cuasicontrato, en el cual el administrador tiene ciertas obligaciones para con el propietario.
Estas obligaciones son:
· Debe cuidar bien los negocios encomendados
· Si el dueño fallece, deberá continuar en la gestión hasta que los herederos dispongan
· El interesado no está obligado a pagarle salario alguno al agente oficioso
· El gerente es responsable de los perjuicios y mal administración del negocio
· El gerente no puede intentar acción alguna contra el interesado, a menos que presente una cuenta regular de la gestión, con documentos y pruebas del caso
Por estas razones, se recomienda siempre realizar algún tipo de mandato (jurídico) cuando se trate de administrar o gestionar negocios ajenos, tanto para la tranquilidad del dueño como del administrador.
-El pago de lo no debido
Cuando una persona ha realizado un pago, y después prueba que no lo debía, tiene el derecho a que le sea reembolsado.
Por ejemplo, el que por error deposita el dinero del pago de arriendo en una cuenta bancaria distinta a la acordada, o paga una cantidad superior a la estipulada, etc.
Quien recibe dinero o cosas fungibles que no se le debían, está obligado a la restitución del mismo género y cantidad.
Si el demandado confiesa el pago, el demandante deberá probar que no era debido; en tanto que, si el demandado lo niega, el demandante deberá probarlo, y una vez probado el pago, se presumirá indebido.
-La comunidad
Cuando dos o más personas usan y/o gozan de una cosa común, ya sea en su universalidad o singularidad, sin que ninguna de ellas haya celebrado convención, contrato o sociedad, se constituye en un cuasicontrato.
Por ejemplo, la herencia es un cuasicontrato donde cada uno de los comuneros está obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.
Algunas características del cuasicontrato de comunidad:
· Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad, de forma proporcional a su cuota
· Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros, según sus cuotas
· En las prestaciones a que están obligados los comuneros entre sí, la cuota de aquel que sea insolvente, se gravará a los otros
· La comunidad termina (art. 2212 CC): por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona; por la destrucción de la cosa común; y, por la división del haber común.
LOS CUASIDELITOS
El CUASIDELITO es una acción culposa que causa daños a otra persona, pero que se ha realizado sin el ánimo de perjudicarla, sin embargo de lo cual deberá indemnizarla.
Así, por ejemplo, el ebrio es responsable de los daños causados por su cuasidelito.
Otro ejemplo de cuasidelito tenemos en el dueño de animales feroces que, debido a un descuido suyo, causen daños a terceras personas.
· No son responsables de cuasidelito los menores de 7 años, ni los dementes, pero deberán responder sus representantes o quienes les cuiden
· Toda persona es responsable de sus propias acciones y de las personas que estén bajo su cuidado
· Los padres de familia son responsables de sus hijos menores de edad que habiten en la misma casa
· El tutor o curador es responsable de su pupilo mientras esté bajo su dependencia y cuidado
· Los jefes de colegios y escuelas responden por sus discípulos mientras estén bajo su cuidado
· Los artesanos y empresarios responden por sus aprendices o dependientes mientras estén en labores bajo su dirección
· Se exceptúan dichas responsabilidades si dichas personas en su calidad de dirección, pese a actuar con autoridad y cuidado, no pudieren impedir el hecho, lo que deberá ser eficientemente probado
Por norma general toda persona que cause un daño a otra, ya sea por malicia o negligencia, está en la obligación de reparar e indemnizar.
La apreciación del daño deberá ser cuantificada.
Las injurias y calumnias contra la honra y el crédito de una persona dan lugar a demanda de indemnización pecuniaria, ya se por daño emergente y lucro cesante, o perjuicio moral.
Las acciones legales de reparación e indemnización por daño o dolo prescriben en cuatro años, contados desde que se produjo el hecho.
Con esto concluimos el presente ensayo jurídico.
Para consultas, procesos o trámites, puede contactarnos al whatsapp: 0998725157; al correo electrónico: nicoegaabogacia@gmail.com ; visitar nuestra página web: centrojuridicongya.blogspot.com , o acudir previa cita a nuestras oficinas ubicadas en las ciudades de Riobamba y Quito.
Abg. Nicolás Gualle
ASESOR JURÍDICO
No hay comentarios:
Publicar un comentario