Por:
Abg. Nicolás Gualle – 0998725157
Los notarios públicos
son funcionarios cuyas atribuciones y competencias son las de autorizar, a
petición de parte, los actos, contratos y demás documentos determinados en las
Leyes.
Los notarios públicos
son profesionales del derecho, titulares de una función pública y nombrados por
el Estado, para otorgar autenticidad a los actos y negocios jurídicos que
constan en los documentos que redactan, así, como para dar asesoría a los
ciudadanos que requieren de sus servicios.
¿Qué es una Notaría y
para qué sirve?
Los notarios públicos
ejercen sus funciones en oficinas públicas determinadas por Ley, denominadas
NOTARÍAS (también pueden, de manera excepcional, prestar sus servicios fuera del
despacho notarial), de acuerdo con las tasas o tarifas establecidas y sujetos a
la LEY NOTARIAL y el REGLAMENTO DEL SISTEMA NOTARIAL INTEGRAL DE LA FUNCIÓN
JUDICIAL.
¿Qué función puede
realizar un Notario Público?
De conformidad con la
LEY NOTARIAL, Art. 18, éstas son las 38 funciones de los notarios públicos en
el Ecuador:
1.-
Autorizar los actos y contratos a que fueren llamados y redactar las
correspondientes escrituras, salvo que tuvieren razón o excusa legítima para no
hacerlo;
2.-
Protocolizar instrumentos públicos o privados por orden judicial o a solicitud
de parte interesada patrocinada por abogado, salvo prohibición legal;
3.-
Autenticar las firmas puestas ante el en documentos que no sean escrituras
públicas;
4.- Dar
fe de la supervivencia de las personas naturales;
5.-
Certificar documentos bajo las siguientes modalidades:
a) Dar fe de la
exactitud, conformidad y corrección de fotocopias certificadas o de documentos
que se exhiban en originales conservando un ejemplar con una nota respectiva en
el libro de certificaciones que se llevará para el efecto.
b) La o el Notario a
través de su firma electrónica podrá otorgar copias electrónicas certificadas
de un documento físico original o de un documento electrónico original.
Además, podrá conferir
copias físicas certificadas de un documento electrónico original.
6.-
Levantar protestos por falta de aceptación o de pago de letras de cambio o
pagarés a la orden particularizando el acto pertinente conforme a las
disposiciones legales aplicables, actuación que no causará impuesto alguno;
7.-
Intervenir en remates y sorteos a petición de parte e incorporar al Libro de
Diligencias las actas correspondientes, así como las de aquellos actos en los
que hubieren intervenido a rogación de parte y que no requieran de las
solemnidades de la escritura pública.
8.-
Conferir extractos en los casos previstos en la Ley; y,
9.-
Practicar reconocimiento de firmas.
10.-
Receptar la declaración juramentada del titular de dominio, con la intervención
de dos testigos idóneos que acrediten la necesidad de extinguir o subrogar, de
acuerdo a las causales y según el procedimiento previsto por la Ley, el
patrimonio familiar constituido sobre sus bienes raíces, en base a lo cual el
Notario elaborará el acta que lo declarará extinguido o subrogado y dispondrá
su anotación al margen de la inscripción respectiva en el Registro de la
Propiedad correspondiente;
En los casos en que el
patrimonio familiar se constituye como mandato de la Ley, deberá adicionalmente
contarse con la aceptación de las instituciones involucradas. Si tales
instituciones ya no existen, están inactivas, liquidadas o canceladas o no hay
la documentación de las mismas en el órgano regulador competente y así se
certifica, no será necesaria su aceptación
11.-
Receptar la declaración juramentada del titular de dominio con intervención de
dos testigos idóneos que acrediten que la persona que va a donar un bien, tenga
bienes suficientes adicionales que garanticen su subsistencia, lo cual constará
en acta notarial, la que constituirá suficiente documento habilitante para
realizar tal donación.
12.-
Receptar la declaración juramentada de quienes se creyeren con derecho a la
sucesión de una persona difunta, presentando la partida de defunción del de
cujus y las de nacimiento u otros documentos para quienes acrediten ser sus
herederos, así como la de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión
de hecho del cónyuge sobreviviente si los hubiera. Tal declaración con los
referidos instrumentos, serán suficientes documentos habilitantes para que el
Notario conceda la posesión efectiva de los bienes pro indiviso del causante a
favor de los peticionarios, sin perjuicio de los derechos de terceros. Dicha
declaración constará en acta notarial y su copia será inscrita en el Registro
de la Propiedad correspondiente;
13.-
Autorizar la petición de disolución de la sociedad conyugal o de la sociedad de
bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la atribución prevista en el
Artículo 10 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles,
previo reconocimiento de las firmas de los solicitantes ante la o el Notario,
acompañando la partida de matrimonio, la sentencia, acta de reconocimiento,
certificado de la unión de hecho o cualquier documento habilitante según lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.
La o el Notario
inmediatamente de reconocida la petición redactará el acta correspondiente que
declarará disuelta la sociedad conyugal o la sociedad de bienes, la misma que
se protocolizará y se inscribirá en el Registro Civil correspondiente.
14.-
Autorizar la venta en remate voluntario de bienes raíces de personas menores
que tengan la libre administración de sus bienes cumpliendo las disposiciones
pertinentes del Código Orgánico General de Procesos. Igual procedimiento se
seguirá para los remates voluntarios de quienes tienen la libre administración
de sus bienes;
15.-
Receptar informaciones sumarias y de nudo hecho;
16.-
Sentar razón probatoria de la negativa de recepción de documentos o de pago de
tributos por parte de los funcionarios públicos o agentes de recepción;
17.-
Protocolizar las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, poderes
especiales, revocatorias de poder que los comerciantes otorgan a sus factores y
dependientes para administrar negocios;
18.-
Practicar mediante diligencia notarial, requerimientos para el cumplimiento de
la promesa de contrato como para la entrega de cosa debida y de la ejecución de
obligaciones;
19.-
Proceder a la apertura y publicación de testamentos cerrados. Para el efecto,
el que tenga o crea tener interés en la sucesión de una persona, puede
solicitar al notario, ante quien el causante otorgó el testamento y lo haya
conservado en su poder, proceda a exhibirlo para su posterior apertura y
publicación en la fecha y hora que para tal propósito señale. En su petición el
interesado indicará adicionalmente, el nombre y dirección de otros herederos o
interesados que conozca, y que se disponga de una publicación, en un medio de
prensa escrito de amplia circulación local o nacional, para los presuntos
beneficiarios. Trascurridos no menos de treinta días, en la fecha y hora
señalados, previa notificación a los testigos instrumentales, el notario
levantará un acta notarial en la que dejará constancia del hecho de haberlo
exhibido a los peticionarios la cubierta del testamento, declarando si así
corresponde, adicionalmente junto con los comparecientes, que en su concepto la
cerradura, sellos, lacras o marcas no presentan alteración alguna.
En la diligencia
notarial, a la que se permitirá el acceso a todo interesado que justifique un
presunto interés en el contenido del testamento, de presentarse oposición a la
práctica de esta diligencia, el notario oirá la exposición. En este evento,
elaborará un acta con los fundamentos de la oposición y la enviará a
conocimiento de juez competente, cumpliendo el procedimiento de ley, ante quien
se deberá llevar a efecto el juicio de apertura y publicación de testamento
cerrado de conformidad con las normas previstas en los Códigos Civil y Orgánico
General de Procesos.
De no presentarse oposición,
el notario procederá a efectuar el reconocimiento de firmas y rúbricas de los
testigos instrumentales, así como de que la cubierta y el sobre que contiene el
testamento cerrado del testador, es el mismo que se presentó para su
otorgamiento al notario. De no presentarse todos los testigos instrumentales,
el notario abonará las firmas de los testigos faltantes con una confrontación
entre las que aparecen en la carátula con las que constan en la copia de la
misma que debe reposar en los protocolos de la notaría, según lo dispone el
artículo 25 de la Ley Notarial. El notario actuante confrontará la firma del
notario que ejercía el cargo al momento de su otorgamiento con su firma
constante en otros instrumentos notariales incorporados en el protocolo.
En el caso de que la
cubierta del testamento presentare notorias alteraciones que haga presumir
haberse abierto, el notario luego de proceder a la apertura y publicación del
testamento, levantará el acta pertinente haciendo constar estos particulares y
remitirá todo lo actuado al juez competente. En estos casos el testamento
únicamente se ejecutará en virtud de sentencia ejecutoriada que así lo
disponga.
La diligencia concluye
con la suscripción del acta de apertura y lectura del testamento, al cabo de lo
cual todo lo actuado se incorporará al protocolo del notario, a fin de que
otorgue las copias respectivas;
20.- Será
facultad del notario proceder al registro de firmas de funcionarios y
representantes de personas jurídicas, siempre y cuando haya petición de parte y
el notario tenga conocimiento pleno de quien registra su firma. El documento
que contenga la certificación de firma en virtud de este procedimiento de
registro, gozará de autenticidad, pero no tendrá los efectos probatorios de
instrumento público, para cuyo efecto se procederá de conformidad con lo
previsto en las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos.
21.-
Autorizar los actos de amojonamiento y deslinde en sectores rurales, que a
petición de las partes, siempre que exista acuerdo, tengan por objeto el
restablecimiento de los linderos que se hubieren oscurecido, desaparecido o
experimentado cualquier cambio o alteración, o en que se deban fijar por
primera vez la línea de separación entre dos o más inmuebles, con señalamiento
de linderos. Al efecto, se señalará fecha y hora para la diligencia, a la que
concurrirán las partes, que podrán designar perito o peritos, quienes
presentarán sus títulos de propiedad y procederán a señalar e identificar
lugares, establecer linderos y dar cualquier noticia para esclarecer los
hechos.
De esta diligencia se
levantará un acta, siempre y cuando exista conformidad de todas las partes, la
que se agregará al protocolo del notario y de la cual se entregará copias
certificadas a las mismas para su catastro municipal e inscripción en el
Registro de la Propiedad correspondiente.
22.-
Tramitar el divorcio por mutuo consentimiento y terminación de la unión de
hecho, únicamente en los casos en que no existan hijos menores de edad o bajo
su dependencia según lo previsto en la Ley, y de haber hijos dependientes,
cuando su situación en relación a tenencia, visitas y alimentos se encuentre
resuelta con acta de mediación o resolución judicial dictada por Juez
competente.
23.-
Proceder a la liquidación de sociedad de bienes o de la sociedad conyugal, para
este efecto, sin perjuicio de la facultad jurisdiccional de los jueces de lo
civil, los cónyuges o ex-cónyuges, o los convivientes vinculados bajo el
régimen de la unión de hecho, según el caso, podrán convenir mediante escritura
pública, una vez disuelta la sociedad conyugal o la sociedad de bienes que se
haya formado como consecuencia de la unión de hecho, la liquidación de la
sociedad de bienes. Este convenio se inscribirá en el Registro de la Propiedad
correspondiente cuando la liquidación comprenda bienes inmuebles, y en el
Registro Mercantil cuando existieren bienes sujetos a este Registro.
Previamente a la inscripción, el notario mediante aviso que se publicará por
una sola vez en uno de los periódicos de circulación nacional en la forma
prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hará conocer la
liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes de la unión de
hecho, para los efectos legales consiguientes. Transcurrido el término de
veinte días desde la publicación y de no existir oposición, el notario sentará
la respectiva razón notarial y dispondrá su inscripción en el registro o
registros correspondientes de los lugares en los que se hallaren los inmuebles
y bienes objeto de esta liquidación. De presentarse oposición, el notario
procederá a protocolizar todo lo actuado y entregará copias a los interesados,
para que éstos, de considerarlo procedente, comparezcan a demandar sus
pretensiones de derecho ante los jueces competentes;
24.-
Autorizar la emancipación voluntaria del hijo adulto, conforme lo previsto en
el artículo 309 del Código Civil. Para este efecto, los padres comparecerán
ante el notario a dar fin a la patria potestad, mediante declaración de
voluntad que manifieste esta decisión, la que constará en escritura pública,
donde además se asentará la aceptación y consentimiento expreso del hijo a
emanciparse. A esta escritura pública se agregará como habilitantes los
documentos de filiación e identidad respectivos, y las declaraciones
juramentadas de dos testigos conformes y sin tacha, que abonen sobre la
conveniencia o utilidad que percibiría el menor adulto con esta emancipación.
El notario dispondrá la publicación de la autorización, por una sola vez en la
prensa, cuya constancia de haberse publicado se incorporará en el protocolo,
con lo cual entregará las copias respectivas para su inscripción en los
Registros de la Propiedad y Mercantil del cantón en el que se hubiere hecho la
emancipación;
25.-
Tramitar la petición de declaratoria de interdicción para administrar los
bienes de una persona declarada reo por sentencia ejecutoriada penal; para el
efecto se adjuntará la sentencia ejecutoriada. En el acta que establezca la
interdicción, se designará un curador;
26.-
Solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión
de hecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
222 del Código Civil. El Notario levantará el acta respectiva, de la que
debidamente protocolizada, se conferirá copia certificada a las partes sin
perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 10 de la Ley Orgánica de
Gestión de la Identidad y Datos Civiles.;
27.-
Declarar la extinción de usufructo, uso y habitación previa la justificación
instrumental correspondiente y de acuerdo con las reglas del Código Civil, a
petición del nudo propietario en los casos siguientes:
a) Por muerte del
usufructuario usuario o habitador;
b) Por llegada del día
o cumplimiento de la condición prefijados para su terminación; y,
c) Por renuncia del
usufructuario usuario o habitador;
28.-
Practicar mediante diligencia notarial, notificaciones de traspaso o cesiones
de derechos o créditos personales, la cual se hará en persona o por tres
boletas en el domicilio del deudor, a quien se entregará una boleta en que
conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha
del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el
protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la
matriz, para que éste sea válido;
29.-
Aprobar la constitución o reforma de sociedades civiles y mercantiles, que no
estuvieren bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías,
Valores y Seguros, y demás actos atinentes con la vida de estas, y oficiar al
Registrador Mercantil para su inscripción.
30.-
Autorizar la inscripción de matrículas de comercio en el registro pertinente;
31.-
Requerir a la persona deudora para constituirla en mora, de conformidad con el
artículo 1567 del Código Civil;
32.-
Receptar la declaración juramentada sobre estado civil de las personas cuando
estas lo requieran, con el objetivo de tramitar la posesión notoria del estado
civil;
33.-
Tramitar la caución e inventario en el usufructo, para determinar que esta sea
suficiente para la conservación y restitución del bien que se trate y para el
inventario solemne. Para el efecto, se acompañará a la solicitud, el documento
que acredite el avalúo pericial o el inventario, dependiendo el caso, realizado
por uno de los peritos acreditados por el Consejo de la Judicatura;
34.-
Solemnizar la designación de administrador común, mediante la declaración de
las partes, lo que se legalizará con la correspondiente petición y
reconocimiento de la firma de los solicitantes;
35.-
Solemnizar el desahucio, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Inquilinato y
el Código Civil. La o el interesado en el desahucio dirigirá una solicitud a la
o al notario, acompañando prueba de su pretensión. Recibida la solicitud y los
documentos que se acompañan a ella, la o el notario notificará a la o al
desahuciado de conformidad con las reglas para la citación personal o por
boletas previstas en el Código Orgánico General de Procesos.
36.-
Inscribir contratos de arrendamiento para lo cual cada notaría llevará un
archivo numerado y cronológico.
37.-
Solemnizar la partición de bienes hereditarios mediante la declaración de las
partes, lo que se legalizará con la correspondiente petición, reconocimiento de
la firma de los solicitantes y los documentos que acrediten la propiedad del
causante sobre los bienes.
38.- La o
el notario notificará, a petición de parte, la revocatoria de mandato o poder,
siempre que el domicilio de la persona por notificarse se encuentre dentro del
cantón o jurisdicción territorial en el que ejerce sus funciones. La
notificación se efectuará de conformidad con las reglas para la citación en
persona o por boletas establecidas en el Código Orgánico General de Procesos.
En estos casos y en el
previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Contratación Pública, de existir controversia, las y los interesados podrán
demandar sus pretensiones por vía sumaria. Para el efecto, la o el notario a
petición de parte, protocolizará y entregará en el plazo de tres días las
copias de todo lo actuado.
¿Para acudir ante un
Notario Público requiero la asesoría de un abogado?
El notario público es
un profesional del derecho, pero por Ley NO puede ejercer la profesión de
manera privada, más allá de dar consejos generales dentro de sus funciones
notariales, por lo que la persona que requiere realizar una escritura pública, un
contrato, testamento, etc., deberá contar con la asesoría y firma de un abogado
particular.
Para consultas,
procesos o trámites, puede contactarnos al whatsapp: 0998725157; al
correo electrónico: nicoegaabogacia@gmail.com ; o acudir previa cita a
nuestras oficinas ubicadas en las ciudades de Quito y Riobamba.
Abg.
Nicolás Gualle
ASESOR
JURÍDICO