Existen muchos actos y contratos relativos a ventas, donaciones, negocios, etc., cuyas escrituras públicas y/o documentación deben registrarse para que tengan plena validez legal.
De conformidad con el Art. 25 de la LEY DE REGISTRO en vigencia, están sujetos al registro los siguientes títulos, actos y documentos:
a) Todo contrato o acto entre vivos que cause traslación de la propiedad de bienes raíces;
b) Toda demanda sobre propiedad o linderos de bienes raíces; las sentencias definitivas ejecutoriadas determinadas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil;
c) Los títulos constitutivos de hipoteca o de prenda agrícola o industrial;
d) Los títulos constitutivos sobre bienes raíces de los derechos de usufructo, de uso, de habitación, de servidumbres reales y de cualquier otro gravamen, y en general, los títulos en virtud de los cuales se ponen limitaciones al dominio sobre bienes raíces;
e) Los testamentos;
f) Las sentencias o aprobaciones judiciales de partición de bienes, así como los actos de partición, judiciales o extrajudiciales;
g) Las diligencias de remate de bienes raíces;
h) Los títulos de registro de minas con sujeción a las leyes de la materia;
i) Los documentos que se mencionan en el libro primero, sección segunda, párrafo segundo del Código de Comercio, inclusive los nombramientos de los administradores de las Compañías Civiles y Mercantiles;
j) El arrendamiento, en el caso del Art. 2020 del Código Civil;
k) El cambio o variación del nombre de una finca rural. El que hace la variación debe solicitar el registro del nuevo nombre al Registrador correspondiente, a más tardar dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya hecho uso en documento público u oficial o en alguna diligencia o acto público u oficial, del nombre variado o cambiado. La misma obligación tienen los partícipes de una finca rural, dividida o partida, en cuanto a los nuevos nombres que impusieren a las partes que les hayan adjudicado. Quienes no cumplieren la obligación determinada en este literal, incurrirán en la multa de doscientos sucres que les impondrá el Juez correspondiente, cuando por razón de las visitas a la Oficina del Registro o por cualquier otro motivo tuviere conocimiento de la falta, o el Tribunal que tuviere el mismo conocimiento, sin perjuicio de llevarse a efecto el registro de la variación o imposición del nombre, a costa del que o de los que la hubieren hecho; y,
l) (sic) Cualquier otro acto o contrato cuya inscripción sea exigida por la Ley.
Las inscripciones de los títulos, actos y contratos descritos anteriormente deberán realizarse en el Registro de la Propiedad o Registro Mercantil según sea el caso y la jurisdicción respectiva.
Muchos de estos trámites requieren la asesoría y firma de un abogado patrocinador, para la precisión y garantía de sus derechos e intereses personales y patrimoniales.
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Abg. Nicolás Gualle
ASESOR JURÍDICO
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