La muerte no sólo trae tristezas y reflexión. Cuando fallece una
persona además se abren una serie de cuestiones legales a resolver, principalmente en
torno a sus bienes, derechos e incluso deudas. Esto está regulado por el
derecho civil.
La persona que sucede
al difunto lo puede hacer a título universal o a título singular. Art. 993
Código Civil.
Título universal se
refiere a la totalidad de bienes, derechos y obligaciones transmisibles o una
cuota concreta, como por ejemplo el 50%. Esto se conoce también como herencia.
Título singular significa
en una especie o cuerpo cierto, por ejemplo la casa, el terreno, etc. Se lo
conoce también como legado.
La sucesión puede ser
vía testamento o por mandato de la Ley, lo que sería intestada o abintestato. E
incluso puede ser de forma mixta (parte testamento, parte intestada). Art. 994
CC.
Los bienes de la
persona difunta que son materia de la sucesión se denominan asignaciones, y
quien las recibe, asignatario. La sucesión se apertura en el último domicilio
de la persona difunta.
Cuando existe
testamento se puede condicionar la entrega de las asignaciones al heredero o
legatario, de acuerdo a la voluntad del testador. En tales casos, el
asignatario podrá aceptarla o repudiarla. Art. 998 CC.
Para ejecutar las
disposiciones del difunto o de la Ley, se deducirán previamente del acervo o
masa de bienes que el difunto ha dejado, los siguientes gastos:
-si existe
testamento, los costos de su publicación
-los anexos a la
apertura de la sucesión
-las deudas por la
última enfermedad
-gastos funerales
-deudas hereditarias
-impuesto progresivo
que causen las sucesiones indivisas
-la porción conyugal
Después de restar
todos estos gastos, nos queda el acervo líquido del que dispone el testador o
la ley. Art. 1001 CC.
Podrán suceder por
causa de muerte, todas aquellas personas que la ley no declare expresamente
como incapaces o indignas.
Son incapaces de
suceder todas aquellas organizaciones o sociedades que carezcan de personería
jurídica. Art. 1006 CC.
No pueden recibir
herencia ni legado alguno el eclesiástico que hubiere confesado al difunto ni
la orden religiosa a la que pertenezca el confesor.
Son indignos de suceder
al difunto, ya sea como herederos o legatarios, y tampoco tendrán derecho a
alimentos:
-el que cometió
delito de homicidio en la persona del causante
-quien cometió
atentado grave contra la vida, bienes y honra del causante, su cónyuge, padres
o hijos; siempre y cuando dicho atentado se lo pruebe mediante sentencia
ejecutoriada
-quien emplea fuerza
o dolo para obtener del testador alguna cosa favorable
-quien ha ocultado
intencionalmente el testamento
La
Sucesión Abintestato
En el caso de que la
persona fallecida no deje testamento alguno, serán llamados a heredar las
siguientes personas: los hijos, padres, hermanos, cónyuge supérstite y el
Estado. Art. 1023 CC.
La sucesión abintestato
puede ser por derecho personal o por derecho de representación.
-Los hijos excluyen a
los demás herederos, salvando la porción conyugal.
-Si hay más de un
hijo, la herencia se repartirá entre todos a partes iguales.
-Si no tiene hijos,
le sucederán sus padres y el cónyuge.
-No habiendo padres,
toda la herencia le corresponde al cónyuge.
-No habiendo cónyuge,
toda la herencia le corresponde a los padres.
-Si no existen
ninguno de los anteriores herederos, le sucederán los hermanos.
-Y finalmente quedan
los sobrinos.
-A falta de todos los
anteriores herederos abintestato, le sucederá el Estado.
Acerca
del testamento
El testamento es un
acto más o menos solemne, en el que una persona dispone de todo o una parte de
sus bienes, para después de su muerte, pudiendo revocar dichas disposiciones
mientras viva.
El testamento es un
acto individual e indelegable.
Es necesario aclarar
que el testador sólo puede disponer de sus bienes, en la forma, condiciones y
porcentajes que la ley autoriza.
No son hábiles para
testar:
-los menores de
dieciocho años
-el interdicto por
causa de demencia
-el que no esté en su
sano juicio, por ebriedad u otra causa
-el que no puede
expresar claramente su voluntad, ya sea mediante la palabra o escritos
El testamento
realizado bajo fuerza es nulo en todas sus partes. Art. 1045 CC.
El testamento es solemne
cuando se han observado todas las formalidades de Ley.
El testamento es
menos solemne cuando se han omitido ciertas solemnidades por consideraciones
especiales determinadas en la Ley.
Dentro de los
testamentos solemnes tenemos el testamento abierto y cerrado, pero en todo caso
ambos serán escritos.
El testamento
abierto, nuncupativo o público es aquel en el que el testador hace saber de sus
disposiciones a los testigos; mientras que testamento cerrado o secreto es
aquel en el que los testigos no conocen el contenido del mismo.
El testamento solemne
y abierto se otorgará ante notario y tres testigos, o ante cinco testigos. Art.
1052 CC.
El testamento
contendrá:
-nombres y apellidos
del testador
-nacionalidad
-lugar de nacimiento
-edad
-estado civil
-domicilio
-el hecho de hallarse
en pleno uso de sus facultades mentales
-los hijos que tenga
-nombres, apellidos y
domicilio de cada uno de los testigos
Además el Acta
Notarial contendrá:
-lugar, día, mes y
año del otorgamiento
-nombre y apellido
del notario
Finalmente, dentro
del segmento de los testamentos hay que recalcar el tema de las asignaciones forzosas, que son aquellas
asignaciones que el testador tiene la obligación de hacer por Ley, y que si no
las hace, serán igualmente suplidas aun contra su voluntad expresa. Art. 1194
CC. Éstas son:
-la porción conyugal
(es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta), se asignan al cónyuge
supérstite que carece de lo necesario para su congrua sustentación
-las legítimas (mitad
de los bienes, que deben ser entregadas a los hijos y padres del testador,
según las leyes de la sucesión)
-la cuarta de mejoras
(en las sucesiones de los descendientes)
La
Posesión Efectiva de los Bienes Hereditarios
Este procedimiento se
lo puede realizar ante un Juez de Familia o ante un Notario Público, por
quienes tengan algún derecho sucesorio, generalmente los hijos y cónyuge
supérstite.
El camino más rápido
es el notarial. Un profesional del derecho elaborará la minuta respectiva, y
con algunos documentos habilitantes como cédulas y papeletas de votación de los
herederos, partida de defunción del causante, certificado de gravámenes
actualizado del o los bienes raíces dejados por el causante, se procederá a
protocolizar como escritura pública en una Notaría, para después inscribir en
el Registro de la Propiedad, y si fuera el caso de bienes muebles, también en
el Registro Mercantil.
Contactos:
Email: nicoegaabogacia@gmail.com
Whatsapp: 0998725157
Abg. Nicolás
Gualle
ASESOR
JURÍDICO
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