“OMNIUM POTENTIOR EST SAPIENTIA”, (TODO PODEROSA ES LA SABIDURÍA)

Abg. Nicolás Gualle, 0998725157 Quito - Riobamba - Ecuador

'TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS'

martes, 4 de diciembre de 2018

LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE


La muerte no sólo trae tristezas y reflexión. Cuando fallece una persona además se abren una serie de cuestiones legales a resolver, principalmente en torno a sus bienes, derechos e incluso deudas. Esto está regulado por el derecho civil.
La persona que sucede al difunto lo puede hacer a título universal o a título singular. Art. 993 Código Civil.
Título universal se refiere a la totalidad de bienes, derechos y obligaciones transmisibles o una cuota concreta, como por ejemplo el 50%. Esto se conoce también como herencia.
Título singular significa en una especie o cuerpo cierto, por ejemplo la casa, el terreno, etc. Se lo conoce también como legado.
La sucesión puede ser vía testamento o por mandato de la Ley, lo que sería intestada o abintestato. E incluso puede ser de forma mixta (parte testamento, parte intestada). Art. 994 CC.
Los bienes de la persona difunta que son materia de la sucesión se denominan asignaciones, y quien las recibe, asignatario. La sucesión se apertura en el último domicilio de la persona difunta.
Cuando existe testamento se puede condicionar la entrega de las asignaciones al heredero o legatario, de acuerdo a la voluntad del testador. En tales casos, el asignatario podrá aceptarla o repudiarla. Art. 998 CC.
Para ejecutar las disposiciones del difunto o de la Ley, se deducirán previamente del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, los siguientes gastos: 
-si existe testamento, los costos de su publicación
-los anexos a la apertura de la sucesión
-las deudas por la última enfermedad
-gastos funerales
-deudas hereditarias
-impuesto progresivo que causen las sucesiones indivisas
-la porción conyugal
Después de restar todos estos gastos, nos queda el acervo líquido del que dispone el testador o la ley. Art. 1001 CC.
Podrán suceder por causa de muerte, todas aquellas personas que la ley no declare expresamente como incapaces o indignas.
Son incapaces de suceder todas aquellas organizaciones o sociedades que carezcan de personería jurídica. Art. 1006 CC.
No pueden recibir herencia ni legado alguno el eclesiástico que hubiere confesado al difunto ni la orden religiosa a la que pertenezca el confesor.
Son indignos de suceder al difunto, ya sea como herederos o legatarios, y tampoco tendrán derecho a alimentos:
-el que cometió delito de homicidio en la persona del causante
-quien cometió atentado grave contra la vida, bienes y honra del causante, su cónyuge, padres o hijos; siempre y cuando dicho atentado se lo pruebe mediante sentencia ejecutoriada
-quien emplea fuerza o dolo para obtener del testador alguna cosa favorable
-quien ha ocultado intencionalmente el testamento
La Sucesión Abintestato
En el caso de que la persona fallecida no deje testamento alguno, serán llamados a heredar las siguientes personas: los hijos, padres, hermanos, cónyuge supérstite y el Estado. Art. 1023 CC.
La sucesión abintestato puede ser por derecho personal o por derecho de representación.
-Los hijos excluyen a los demás herederos, salvando la porción conyugal.
-Si hay más de un hijo, la herencia se repartirá entre todos a partes iguales.
-Si no tiene hijos, le sucederán sus padres y el cónyuge.
-No habiendo padres, toda la herencia le corresponde al cónyuge.
-No habiendo cónyuge, toda la herencia le corresponde a los padres.
-Si no existen ninguno de los anteriores herederos, le sucederán los hermanos.
-Y finalmente quedan los sobrinos.
-A falta de todos los anteriores herederos abintestato, le sucederá el Estado.
Acerca del testamento
El testamento es un acto más o menos solemne, en el que una persona dispone de todo o una parte de sus bienes, para después de su muerte, pudiendo revocar dichas disposiciones mientras viva.
El testamento es un acto individual e indelegable.
Es necesario aclarar que el testador sólo puede disponer de sus bienes, en la forma, condiciones y porcentajes que la ley autoriza.
No son hábiles para testar:
-los menores de dieciocho años
-el interdicto por causa de demencia
-el que no esté en su sano juicio, por ebriedad u otra causa
-el que no puede expresar claramente su voluntad, ya sea mediante la palabra o escritos
El testamento realizado bajo fuerza es nulo en todas sus partes. Art. 1045 CC.
El testamento es solemne cuando se han observado todas las formalidades de Ley.
El testamento es menos solemne cuando se han omitido ciertas solemnidades por consideraciones especiales determinadas en la Ley.
Dentro de los testamentos solemnes tenemos el testamento abierto y cerrado, pero en todo caso ambos serán escritos.
El testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en el que el testador hace saber de sus disposiciones a los testigos; mientras que testamento cerrado o secreto es aquel en el que los testigos no conocen el contenido del mismo.
El testamento solemne y abierto se otorgará ante notario y tres testigos, o ante cinco testigos. Art. 1052 CC.
El testamento contendrá:
-nombres y apellidos del testador
-nacionalidad
-lugar de nacimiento
-edad
-estado civil
-domicilio
-el hecho de hallarse en pleno uso de sus facultades mentales
-los hijos que tenga
-nombres, apellidos y domicilio de cada uno de los testigos
Además el Acta Notarial contendrá:
-lugar, día, mes y año del otorgamiento
-nombre y apellido del notario
Finalmente, dentro del segmento de los testamentos hay que recalcar el tema de las asignaciones forzosas, que son aquellas asignaciones que el testador tiene la obligación de hacer por Ley, y que si no las hace, serán igualmente suplidas aun contra su voluntad expresa. Art. 1194 CC. Éstas son:
-la porción conyugal (es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta), se asignan al cónyuge supérstite que carece de lo necesario para su congrua sustentación
-las legítimas (mitad de los bienes, que deben ser entregadas a los hijos y padres del testador, según las leyes de la sucesión)
-la cuarta de mejoras (en las sucesiones de los descendientes)
La Posesión Efectiva de los Bienes Hereditarios
Este procedimiento se lo puede realizar ante un Juez de Familia o ante un Notario Público, por quienes tengan algún derecho sucesorio, generalmente los hijos y cónyuge supérstite.
El camino más rápido es el notarial. Un profesional del derecho elaborará la minuta respectiva, y con algunos documentos habilitantes como cédulas y papeletas de votación de los herederos, partida de defunción del causante, certificado de gravámenes actualizado del o los bienes raíces dejados por el causante, se procederá a protocolizar como escritura pública en una Notaría, para después inscribir en el Registro de la Propiedad, y si fuera el caso de bienes muebles, también en el Registro Mercantil.
Contactos:
Email: nicoegaabogacia@gmail.com
Whatsapp: 0998725157
Abg. Nicolás Gualle
ASESOR JURÍDICO

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