Por:
Abg. Nicolás Gualle – 0998725157 , QUITO – ECUADOR
El derecho a la
privacidad es relativamente nuevo en los ordenamientos jurídicos constitucionales
y civiles del mundo. Fue desde la Gran Revolución Francesa de 1789 cuando se estableció
el DERECHO A LA PRIVACIDAD de los ciudadanos. Posteriormente, en los siglos XIX
y XX nacen los Estados modernos regidos por una Constitución que, de una u otra
forma, protege el derecho a la privacidad de sus habitantes.
En el Ecuador en el mes
de junio de 2025 se aprobó la LEY ORGÁNICA DE INTELIGENCIA que, como es de
conocimiento público tanto a nivel nacional como internacional, ha generado una
serie de rechazos, dudas y temores respecto a su aplicación con la consiguiente
posible vulneración de los Derechos Humanos y Constitucionales de la
ciudadanía, principalmente el DERECHO A LA PRIVACIDAD.
¿QUÉ SIGNIFICA EL
DERECHO A LA PRIVACIDAD?
Las personas realizamos
una gran cantidad de actos, contratos, trámites y negocios a lo largo de
nuestra existencia; a esto se suman las relaciones interpersonales en el
trabajo, el hogar, la academia, la pareja, etc.; también están las creencias
filosóficas, políticas y religiosas, las enfermedades que cada quien tiene y
muchas cosas más.
Toda esa información,
su almacenamiento, uso, reserva, difusión, es lo que constituye el DERECHO A LA
PRIVACIDAD.
El ejercicio de este
derecho significa que ninguna autoridad pública o privada puede (sin una
justificación probada, documentada, apegada a la Constitución y con el debido
proceso) solicitar dichos datos a una persona, ya sea natural e incluso una
persona jurídica.
“¿EL QUE NADA DEBE,
NADA TEME…?”
Desde el discurso
oficialista se pretende posicionar como narrativa el sofisma “el que nada
debe nada teme”. Esa frase se la utiliza de forma totalmente descontextualizada
y abstracta; es parte de la falacia impulsada por el gobierno y
sus medios de comunicación.
No se trata de que los
ciudadanos quieran “esconder algo” porque “anden en malos pasos”. Se
trata más bien de que la información económica, sanitaria, social, sexual,
política, religiosa, bancaria, de cada persona es INFORMACIÓN SENSIBLE que
puede ser utilizada con muchos fines de distinta naturaleza bajo el pretexto de
recabar datos de inteligencia policial – militar o de la seguridad del Estado.
El gran problema radica
en las siguientes cuestiones:
-La o las personas que,
desde las esferas del poder ejecutivo, van a tener acceso indiscriminado y
masivo de la información personal de cada ciudadano, a discreción.
-Qué uso se le va a dar
a dicha información recabada por los órganos de inteligencia del Estado.
-El riesgo real,
evidente y constante de dar un uso a esa información de una manera totalmente
distinta a lo publicitado por el discurso oficial.
-La posible desnaturalización
de la ley de inteligencia para perseguir opositores políticos, periodistas, nuevos
grupos económicos emergentes, sindicalistas, abogados independientes, promotores
de derechos humanos, etc.
EL DERECHO A LA
PRIVACIDAD: DATOS SENSIBLES
A continuación, una serie
de informaciones que constituyen datos altamente sensibles y que deben ser
protegidos por la Ley:
·
El ingreso económico mensual de las personas
·
La titularidad de los bienes raíces y vehículos
·
La existencia de cuentas bancarias
·
El secreto industrial
·
El secreto comercial
·
El secreto profesional (principalmente de
médicos y abogados)
·
La reserva de la fuente (periodistas e
investigadores)
·
La filiación política
·
Las creencias filosóficas y religiosas
·
La orientación sexual
·
La o las parejas de cada persona
·
Las enfermedades
·
El domicilio
·
Los viajes dentro y fuera del país
·
Las telecomunicaciones y la correspondencia
·
El contenido digital y la reputación virtual de
cada persona
Estos datos son
altamente sensibles y el que una persona pueda llegar a conocer los de otra (sin su consentimiento escrito o por mandato de la
Ley con el debido proceso) pone en riesgo una serie de intereses
legítimos.
El DERECHO A LA PRIVACIDAD
pretende precisamente evitar que esta información sea conocida y utilizada con
fines protervos, ilegítimos por parte tanto de autoridades públicas como
privadas o cualquier ciudadano en general.
Estas informaciones
solo deben ser conocidas bajo la autorización de su titular, o por
requerimiento expreso de autoridad competente siguiendo el debido proceso.
BASES LEGALES DEL
DERECHO A LA PRIVACIDAD
-DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Art. 12.- Nadie será
objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o
su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
-CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)
Artículo 11. Protección
de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser
objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra o reputación.
3. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
*Nota: El
Estado Ecuatoriano es suscriptor de este tratado internacional y, por ende, se debe
regir bajo esos principios y mandatos legales.
-CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Art. 66.- Se reconoce y
garantizará a las personas:
18. El derecho al honor
y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona.
19. El derecho a la
protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre
información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección.
La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos
o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.
20. El derecho a la
intimidad personal y familiar.
21. El derecho a la
inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no
podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la
ley, previa intervención judicial y con la obligación de guardar el secreto de
los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. Este derecho protege
cualquier otro tipo o forma de comunicación.
LEY ORGÁNICA DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Art.
10.-Principios.-Sin perjuicio de otros principios establecidos en la
Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por
el Estado u otras normas jurídicas, la presente Ley se regirá por los
principios de:
g) Confidencialidad.-El
tratamiento de datos personales debe concebirse sobre la base del debido sigilo
y secreto, es decir, no debe tratarse o comunicarse para un fin distinto para
el cual fueron recogidos, a menos que concurra una de las causales que
habiliten un nuevo tratamiento conforme los supuestos de tratamiento legítimo
señalados en esta ley.
Para tal efecto, el
responsable del tratamiento deberá adecuar las medidas técnicas organizativas para
cumplir con este principio.
Art. 31.-Tratamiento de
datos relativos a la salud.-Todo tratamiento de datos relativos a la salud deberá
cumplir con los siguientes parámetros mínimos y aquellos que determine la
Autoridad de Protección de Datos Personales en la normativa emitida para el
efecto:
1. Los datos relativos
a la salud generados en establecimientos de salud públicos o privados, serán tratados
cumpliendo los principios de confidencialidad y secreto profesional. El titular
de la información deberá brindar su consentimiento previo conforme lo determina
esta Ley
Art. 45.-Garantía del
secreto de las comunicaciones y seguridad de datos personales.-Para la correcta
prestación de los servicios de telecomunicaciones y la apropiada operación de
redes de telecomunicaciones, los prestadores de servicios de telecomunicaciones
deben garantizar el secreto de las comunicaciones y seguridad de datos
personales. Únicamente por orden judicial, los prestadores de servicios de
telecomunicaciones podrán utilizar equipos, infraestructuras e instalaciones
que permitan grabar los contenidos de las comunicaciones específicas dispuestas
por los jueces competentes. Si se evidencia un tratamiento de grabación o
interceptación de las comunicaciones no autorizadas por orden judicial, se
aplicará lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 37.-Seguridad de
datos personales.-El responsable o encargado del tratamiento de datos personales
según sea el caso, deberá sujetarse al principio de seguridad de datos
personales, para lo cual deberá tomar en cuenta las categorías y volumen de
datos personales, el estado de la técnica, mejores prácticas de seguridad
integral y los costos de aplicación de acuerdo a la naturaleza, alcance,
contexto y los fines del tratamiento, así como identificar la probabilidad de riesgos.
El responsable o
encargado del tratamiento de datos personales, deberá implementar un proceso de
verificación, evaluación y valoración continua y permanente de la eficiencia,
eficacia y efectividad de las medidas de carácter técnico, organizativo y de
cualquier otra índole, implementadas con el objeto de garantizar y mejorar la
seguridad del tratamiento de datos personales. El responsable o encargado del
tratamiento de datos personales deberá evidenciar que las medidas adoptadas e
implementadas mitiguen de forma adecuada los riesgos identificados
Entre otras medidas, se
podrán incluir las siguientes;
1) Medidas de
anonimización, seudonomización o cifrado de datos personales;
2) Medidas dirigidas a
mantener la confidencialidad, integridad y disponibilidad permanentes de los sistemas
y servicios del tratamiento de datos personales y el acceso a los datos
personales, de forma rápida en caso de incidentes; y
3) Medidas dirigidas a
mejorar la residencia técnica, física, administrativa, y jurídica.
4) Los responsables y
encargados del tratamiento de datos personales, podrán acogerse a estándares
internacionales para una adecuada gestión de riesgos enfocada a la protección
de derechos y libertades, así como para la implementación y manejo de sistemas
de seguridad de la información o a códigos de conducta reconocidos y
autorizados por la Autoridad de Protección de Datos Personales.
CONCLUSIONES
-La actual LEY ORGÁNICA
DE INTELIGENCIA vulnera los Derechos Humanos y Constitucionales de la sociedad
ecuatoriana, principalmente el DERECHO A LA PRIVACIDAD, entre otros.
-En nuestro ordenamiento
jurídico la Constitución de la República y los Tratados y Convenios
Internacionales de Derechos Humanos están por encima de cualquier otra norma
legal, incluida la recién aprobada Ley Orgánica de Inteligencia.
-La actual Ley Orgánica
de Inteligencia constituye una grave regresión de derechos, pues no es propia
de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, si no más bien de un Estado
fascista y corporativo.
-Es importante que los
abogados, periodistas, sociólogos y otros profesionistas en general nos
pronunciemos sobre este tipo de leyes regresivas y antidemocráticas, que contribuyamos
a la conciencia democrática de la sociedad.
ABOGADO NICOLÁS GUALLE
0998725157
QUITO – ECUADOR