En la actualidad existe un vacío legal en el Código Civil y el Código Orgánico General de Procesos, vacío que incluso contraviene abiertamente algunos postulados de la Constitución de la República del Ecuador, norma suprema que rige a todas las demás en orden jerárquico.
Este vacío legal tiene que ver con una separación de los procesos judiciales de ‘pensiones de alimentos’ con los de ‘régimen de visitas’, siendo ambos procesos que bien podrían y, deberían, sustanciarse en el mismo juicio tanto por economía procesal y sobre todo por el INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
De conformidad con el Art. 69 inciso 1 de la Constitución de la República del Ecuador: “ 1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo.”; es decir, la obligación parental NO es solo proveer los recursos económicos para la manutención del menor, SINO también el cuidado y la crianza, hechos ambos que requieren la convivencia entre el progenitor y su hijo (a).
La gran mayoría de demandas por pensiones de alimentos que se presentan a diario en la función judicial del país corresponden a una iniciativa de la madre que es, generalmente, quien se queda a cargo del menor. Sin embargo, en este tipo de juicios no se permite plantear ni debatir o resolver el régimen de visitas parentales tanto del padre como de otros familiares de los menores.
Si se obliga al padre a depositar mes a mes una pensión de alimentos a favor de su hijo (a), también tiene el derecho de visitarlo y ser parte fundamental de su educación, cuidado y crianza.
Quizás por negligencia, ignorancia o simple desidia burocrática, muchos legisladores y jueces ni les importa este gran problema social, ni tampoco hacen propuesta técnica alguna para modificarlo. Se limitan tan solo a repetir códigos y leyes, copiar y rellenar sentencias y resoluciones, al estilo del ‘método’ metafísico medieval de la ‘escolástica’.
EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR
En un conflicto judicial de esta naturaleza que, por lógica, lleva implícito la separación legal o de facto del padre y la madre, la persona que más sufre es precisamente el menor, el mismo que no solo necesita techo, comida y vestuario (que son las necesidades fisiológicas básicas de acuerdo con la Pirámide de Maslow), sino que sufre en silencio extrañando la compañía, amor y cuidado del padre (o madre), sin comprender a cabalidad porqué uno de los progenitores no le permite ver al otro y a veces incluso habla mal de él o ella.
Por tal razón, precisamente en aras del interés superior del menor, se debería legislar para que los procesos judiciales de pensiones de alimentos se resuelvan en conjunto con el de régimen de visitas, ambos siendo parte sustancial de un mismo procedimiento dentro del COGEP.
LA ECONOMÍA PROCESAL
Este es otro principio constitucional consagrado en el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador que establece:
“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”
Al separar los procesos judiciales de alimentos y régimen de visitas se está violentando este principio constitucional, puesto que, por un lado, afectan al progenitor que tiene que solicitarlo ya que debe emplear más recursos económicos y tiempo en iniciar un nuevo procedimiento legal, y, por otro lado, satura de casos ‘extras’ a la misma función judicial.
CONCLUSIÓN
El juicio de alimentos y el de régimen de visitas pertenecen a la misma materia legal: familia, mujer, niñez y adolescencia; se sustancian mediante el procedimiento sumario establecido en el Art. 332 del Código Orgánico General de Procesos; los dos juicios involucran al padre, madre e hijos menores… Con tantos puntos en común, es necesario y hasta obligatorio que se fusionen en un mismo procedimiento judicial que agilite el trámite, economice el impulso procesal de las partes y fundamentalmente favorezca al INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
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Abg. Nicolás Gualle
ASESOR JURÍDICO
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