Por: Abg. Nicolás Gualle - 0998725157 / Quito - Ecuador
Muchas veces leemos en
el libelo de la demanda o escuchamos en los alegatos dentro de la audiencia,
que una de las partes solicita al juez que su contraparte sea condenada al pago
de costas procesales.
Vamos a ver en qué
consisten exactamente las costas procesales y cuándo un juez puede disponer su
pago.
DEFINICIÓN
-Según el DICCIONARIO
DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, las costas (en derecho) son:
2. f. pl. Gastos de un
proceso judicial.
1. loc. verb. Der.
Decidir en una sentencia que, como parte vencida en un proceso, reintegre a la
otra los gastos que este le haya ocasionado.
-Para el jurista
GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su gran obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL,
las costas procesales se definen de la siguiente manera:
*COSTAS. Se da este
nombre a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión
de un procedimiento judicial. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos
de justicia, o sea los derechos debidos al Estado, fijados por las leyes, sino
además los honorarios de los letrados y los derechos que debe o puede percibir
el personal auxiliar, si así estuviera establecido.
BASE LEGAL EN ECUADOR
CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
Art. 168, numeral 4
4. El acceso a la
administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de
costas procesales.
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA
FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 12.- PRINCIPIO DE
GRATUIDAD.- El acceso a la administración de justicia es gratuito. El régimen
de costas procesales será regulado de conformidad con las previsiones de este
Código y de las demás normas procesales aplicables a la materia. La jueza o
juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de contradicción
ha sido abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en estas
circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin
que en este caso se admita exención alguna. Las costas procesales incluirán los
honorarios de la defensa profesional de la parte afectada por esta conducta.
Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será condenado, además, a
pagar al Estado los gastos en que hubiere incurrido por esta causa. Estas
disposiciones no serán aplicables a los servicios de índole administrativa que
preste la Función Judicial, ni a los servicios notariales.
CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL
DE PROCESOS
Arts. 284, 285, 286 y 288
Art. 284.- Costas. La
persona que litigue de forma abusiva, maliciosa, temeraria o con deslealtad será
condenada a pagar al Estado y su contraparte, cuando haya lugar, los gastos en
que haya incurrido. La o el juzgador deberá calificar esta forma de litigar y
determinar su pago en todas las sentencias y autos interlocutorios que pongan
fin al proceso. El Estado no será condenado en costas, pero en su lugar podrá
ser condenado a pagarlas quien ejerza su defensa.
Art. 285.- Monto. El
monto de las costas procesales relativos a los gastos del Estado será fijado y actualizado
por el Pleno del Consejo de la Judicatura, de conformidad con la ley. Las
costas incluirán todos los gastos judiciales originados durante la tramitación
del proceso, entre otros, los honorarios de la defensora o del defensor de la
contraparte y de las o los peritos, el valor de las publicaciones que debieron
o deban hacerse, el pago de copias, certificaciones u otros documentos, excepto
aquellos que se obtengan en forma gratuita.
Art. 286.- Condena en
costas. La o el juzgador condenará en costas en los siguientes casos:
1. Cuando una parte
solicite a la o al juzgador la realización de una audiencia y no comparezca a ella.
Si la audiencia ha sido ordenada de oficio por la o el juzgador, la condena se
impondrá a la parte ausente.
2. Cuando una parte
desista, salvo acuerdo de las partes.
3. Cuando se declare
desierto el recurso o haya sido rechazado y declarado que fue interpuesto con mala
fe, en ejercicio abusivo del derecho o con deslealtad procesal, dejando a salvo
las sanciones previstas en la ley.
4. Cuando la o el
deudor no comparezca a la audiencia y no haya efectuado la entrega de la cosa
en el procedimiento de pago por consignación. Se le condenará además a pagar
los gastos de comparecencia de la o el acreedor.
5. Las demás
determinadas en la ley.
Art. 288.- Apelación.
En el caso de que se apele solo por la condena en costas, la sentencia o el auto
interlocutorio se ejecutarán en lo principal y accesorio. Para la sustanciación
del recurso de apelación de las costas, bastará la copia certificada que subirá
en instancia, dejando el original del proceso para la ejecución de la sentencia
o auto interlocutorio.
CONCLUSIONES:
1.-Las costas
procesales son aquellos gastos que se producen por la realización de un proceso
judicial, tanto del hecho de mover el órgano judicial, así como los honorarios
profesionales del abogado patrocinador.
2.-El actor o el
demandado pueden solicitar en el libelo de la demanda que se condene al pago de
costas procesales a su contraparte, para lo cual deberá realizarlo conforme a
derecho. Sin embargo, cabe aclarar que en muchas ocasiones los sujetos
procesales solicitan esto solo como una medida de presión, chantaje o
intimidación a la parte contraria.
3.-Para que un juez
determine en sentencia el pago de costas procesales a uno de los sujetos
procesales, deberá probar que dicho litigio se produjo con ‘mala fe’, ‘ejercicio
abusivo del derecho’, ‘deslealtad procesal’, o cuando expresamente la Ley así
lo determine como por ejemplo en el caso del Art. 580 del Código de Trabajo.
4.-En caso de ser
condenado al pago de costas procesales se puede apelar conforme al Art. 288 del
COGEP.
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Abg.
Nicolás Gualle
ASESOR
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