Por: Abg. Nicolás Gualle – 0998725157 , QUITO – ECUADOR
El derecho a la privacidad es relativamente nuevo en los ordenamientos jurídicos constitucionales y civiles del mundo. Fue desde la Gran Revolución Francesa de 1789 cuando se estableció el DERECHO A LA PRIVACIDAD de los ciudadanos. Posteriormente, en los siglos XIX y XX nacen los Estados modernos regidos por una Constitución que, de una u otra forma, protege el derecho a la privacidad de sus habitantes.
En el Ecuador en el mes de junio de 2025 se aprobó la LEY ORGÁNICA DE INTELIGENCIA que, como es de conocimiento público tanto a nivel nacional como internacional, ha generado una serie de rechazos, dudas y temores respecto a su aplicación con la consiguiente posible vulneración de los Derechos Humanos y Constitucionales de la ciudadanía, principalmente el DERECHO A LA PRIVACIDAD.
¿QUÉ SIGNIFICA EL DERECHO A LA PRIVACIDAD?
Las personas realizamos una gran cantidad de actos, contratos, trámites y negocios a lo largo de nuestra existencia; a esto se suman las relaciones interpersonales en el trabajo, el hogar, la academia, la pareja, etc.; también están las creencias filosóficas, políticas y religiosas, las enfermedades que cada quien tiene y muchas cosas más.
Toda esa información, su almacenamiento, uso, reserva, difusión, es lo que constituye el DERECHO A LA PRIVACIDAD.
El ejercicio de este derecho significa que ninguna autoridad pública o privada puede (sin una justificación probada, documentada, apegada a la Constitución y con el debido proceso) solicitar dichos datos a una persona, ya sea natural e incluso una persona jurídica.
“¿EL QUE NADA DEBE, NADA TEME…?”
Desde el discurso oficialista se pretende posicionar como narrativa el sofisma “el que nada debe nada teme”. Esa frase se la utiliza de forma totalmente descontextualizada y abstracta; es parte de la falacia impulsada por el gobierno y sus medios de comunicación.
No se trata de que los ciudadanos quieran “esconder algo” porque “anden en malos pasos”. Se trata más bien de que la información económica, sanitaria, social, sexual, política, religiosa, bancaria, de cada persona es INFORMACIÓN SENSIBLE que puede ser utilizada con muchos fines de distinta naturaleza bajo el pretexto de recabar datos de inteligencia policial – militar o de la seguridad del Estado.
El gran problema radica en las siguientes cuestiones:
-La o las personas que, desde las esferas del poder ejecutivo, van a tener acceso indiscriminado y masivo de la información personal de cada ciudadano, a discreción.
-Qué uso se le va a dar a dicha información recabada por los órganos de inteligencia del Estado.
-El riesgo real, evidente y constante de dar un uso a esa información de una manera totalmente distinta a lo publicitado por el discurso oficial.
-La posible desnaturalización de la ley de inteligencia para perseguir opositores políticos, periodistas, nuevos grupos económicos emergentes, sindicalistas, abogados independientes, promotores de derechos humanos, etc.
EL DERECHO A LA PRIVACIDAD: DATOS SENSIBLES
A continuación, una serie de informaciones que constituyen datos altamente sensibles y que deben ser protegidos por la Ley:
· El ingreso económico mensual de las personas
· La titularidad de los bienes raíces y vehículos
· La existencia de cuentas bancarias
· El secreto industrial
· El secreto comercial
· El secreto profesional (principalmente de médicos y abogados)
· La reserva de la fuente (periodistas e investigadores)
· La filiación política
· Las creencias filosóficas y religiosas
· La orientación sexual
· La o las parejas de cada persona
· Las enfermedades
· El domicilio
· Los viajes dentro y fuera del país
· Las telecomunicaciones y la correspondencia
· El contenido digital y la reputación virtual de cada persona
Estos datos son altamente sensibles y el que una persona pueda llegar a conocer los de otra (sin su consentimiento escrito o por mandato de la Ley con el debido proceso) pone en riesgo una serie de intereses legítimos.
El DERECHO A LA PRIVACIDAD pretende precisamente evitar que esta información sea conocida y utilizada con fines protervos, ilegítimos por parte tanto de autoridades públicas como privadas o cualquier ciudadano en general.
Estas informaciones solo deben ser conocidas bajo la autorización de su titular, o por requerimiento expreso de autoridad competente siguiendo el debido proceso.
BASES LEGALES DEL DERECHO A LA PRIVACIDAD
-DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Art. 12.- Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
-CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
*Nota: El Estado Ecuatoriano es suscriptor de este tratado internacional y, por ende, se debe regir bajo esos principios y mandatos legales.
-CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona.
19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.
20. El derecho a la intimidad personal y familiar.
21. El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma de comunicación.
LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Art. 10.-Principios.-Sin perjuicio de otros principios establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, la presente Ley se regirá por los principios de:
g) Confidencialidad.-El tratamiento de datos personales debe concebirse sobre la base del debido sigilo y secreto, es decir, no debe tratarse o comunicarse para un fin distinto para el cual fueron recogidos, a menos que concurra una de las causales que habiliten un nuevo tratamiento conforme los supuestos de tratamiento legítimo señalados en esta ley.
Para tal efecto, el responsable del tratamiento deberá adecuar las medidas técnicas organizativas para cumplir con este principio.
Art. 31.-Tratamiento de datos relativos a la salud.-Todo tratamiento de datos relativos a la salud deberá cumplir con los siguientes parámetros mínimos y aquellos que determine la Autoridad de Protección de Datos Personales en la normativa emitida para el efecto:
1. Los datos relativos a la salud generados en establecimientos de salud públicos o privados, serán tratados cumpliendo los principios de confidencialidad y secreto profesional. El titular de la información deberá brindar su consentimiento previo conforme lo determina esta Ley
Art. 45.-Garantía del secreto de las comunicaciones y seguridad de datos personales.-Para la correcta prestación de los servicios de telecomunicaciones y la apropiada operación de redes de telecomunicaciones, los prestadores de servicios de telecomunicaciones deben garantizar el secreto de las comunicaciones y seguridad de datos personales. Únicamente por orden judicial, los prestadores de servicios de telecomunicaciones podrán utilizar equipos, infraestructuras e instalaciones que permitan grabar los contenidos de las comunicaciones específicas dispuestas por los jueces competentes. Si se evidencia un tratamiento de grabación o interceptación de las comunicaciones no autorizadas por orden judicial, se aplicará lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 37.-Seguridad de datos personales.-El responsable o encargado del tratamiento de datos personales según sea el caso, deberá sujetarse al principio de seguridad de datos personales, para lo cual deberá tomar en cuenta las categorías y volumen de datos personales, el estado de la técnica, mejores prácticas de seguridad integral y los costos de aplicación de acuerdo a la naturaleza, alcance, contexto y los fines del tratamiento, así como identificar la probabilidad de riesgos.
El responsable o encargado del tratamiento de datos personales, deberá implementar un proceso de verificación, evaluación y valoración continua y permanente de la eficiencia, eficacia y efectividad de las medidas de carácter técnico, organizativo y de cualquier otra índole, implementadas con el objeto de garantizar y mejorar la seguridad del tratamiento de datos personales. El responsable o encargado del tratamiento de datos personales deberá evidenciar que las medidas adoptadas e implementadas mitiguen de forma adecuada los riesgos identificados
Entre otras medidas, se podrán incluir las siguientes;
1) Medidas de anonimización, seudonomización o cifrado de datos personales;
2) Medidas dirigidas a mantener la confidencialidad, integridad y disponibilidad permanentes de los sistemas y servicios del tratamiento de datos personales y el acceso a los datos personales, de forma rápida en caso de incidentes; y
3) Medidas dirigidas a mejorar la residencia técnica, física, administrativa, y jurídica.
4) Los responsables y encargados del tratamiento de datos personales, podrán acogerse a estándares internacionales para una adecuada gestión de riesgos enfocada a la protección de derechos y libertades, así como para la implementación y manejo de sistemas de seguridad de la información o a códigos de conducta reconocidos y autorizados por la Autoridad de Protección de Datos Personales.
CONCLUSIONES
-La actual LEY ORGÁNICA DE INTELIGENCIA vulnera los Derechos Humanos y Constitucionales de la sociedad ecuatoriana, principalmente el DERECHO A LA PRIVACIDAD, entre otros.
-En nuestro ordenamiento jurídico la Constitución de la República y los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos están por encima de cualquier otra norma legal, incluida la recién aprobada Ley Orgánica de Inteligencia.
-La actual Ley Orgánica de Inteligencia constituye una grave regresión de derechos, pues no es propia de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, si no más bien de un Estado fascista y corporativo.
-Es importante que los abogados, periodistas, sociólogos y otros profesionistas en general nos pronunciemos sobre este tipo de leyes regresivas y antidemocráticas, que contribuyamos a la conciencia democrática de la sociedad.
ABOGADO NICOLÁS GUALLE
0998725157
QUITO – ECUADOR
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