Por:
Abg. Nicolás Gualle – 0998725157
‘Notaría
abierta, juzgado cerrado’ es una frase histórica del
notario español Joaquín Costa (1846-1911), mediante la cual se deja constancia
de que los servicios públicos notariales son de gran valor para la seguridad
jurídica de una sociedad y que, si estos son ejercidos de manera eficaz y
eficiente pueden contribuir a solucionar muchos problemas legales contractuales
y evitar litigios en el futuro.
¿QUÉ HACEN LOS NOTARIOS
EN ECUADOR?
Los Notarios Públicos
son funcionarios llamados por Ley para autorizar, a petición de parte
interesada, los actos, contratos y demás documentos determinados en la
legislación.
Para realizar muchos
trámites notariales se recomienda la asesoría y el patrocinio de un abogado, de
tal manera que el usuario ejerza sus derechos y evite posibles errores o
limitaciones jurídicas que mermen sus legítimos intereses, actuales y futuros.
¿CUÁNTAS NOTARÍAS HAY
EN ECUADOR?
En nuestro país existen
592 notarías distribuidas a lo largo y ancho del territorio nacional. Todas
realizan las mismas funciones y tienen las mismas tarifas.
¿CUÁLES SON LAS TARIFAS
NOTARIALES ECUADOR 2024?
Las tarifas de los
servicios notariales Ecuador 2024, las puede conocer en el siguiente enlace:
Tarifas Notariales Ecuador 2024
¿QUÉ TRÁMITES SE PUEDEN
REALIZAR EN LA NOTARÍA?
Las atribuciones y
competencias de los notarios públicos son las siguientes:
1.- Autorizar los actos
y contratos a que fueren llamados y redactar las correspondientes escrituras,
salvo que tuvieren razón o excusa legítima para no hacerlo;
2.- Protocolizar
instrumentos públicos o privados por orden judicial o a solicitud de parte
interesada patrocinada por abogado, salvo prohibición legal;
3.- Autenticar las
firmas puestas ante el en documentos que no sean escrituras públicas;
4.- Dar fe de la
supervivencia de las personas naturales;
5.- Certificar
documentos bajo las siguientes modalidades:
a) Dar fe de la
exactitud, conformidad y corrección de fotocopias certificadas o de documentos
que se exhiban en originales conservando un ejemplar con una nota respectiva en
el libro de certificaciones que se llevará para el efecto.
b) La o el Notario a
través de su firma electrónica podrá otorgar copias electrónicas certificadas
de un documento físico original o de un documento electrónico original.
Además, podrá conferir
copias físicas certificadas de un documento electrónico original.
6.- Levantar protestos
por falta de aceptación o de pago de letras de cambio o pagarés a la orden
particularizando el acto pertinente conforme a las disposiciones legales
aplicables, actuación que no causará impuesto alguno;
7.- Intervenir en
remates y sorteos a petición de parte e incorporar al Libro de Diligencias las
actas correspondientes, así como las de aquellos actos en los que hubieren
intervenido a rogación de parte y que no requieran de las solemnidades de la
escritura pública.
8.- Conferir extractos
en los casos previstos en la Ley; y,
9.- Practicar
reconocimiento de firmas.
10.- Receptar la
declaración juramentada del titular de dominio, con la intervención de dos
testigos idóneos que acrediten la necesidad de extinguir o subrogar, de acuerdo
a las causales y según el procedimiento previsto por la Ley, el patrimonio
familiar constituido sobre sus bienes raíces, en base a lo cual el Notario
elaborará el acta que lo declarará extinguido o subrogado y dispondrá su
anotación al margen de la inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad
correspondiente;
En los casos en que el
patrimonio familiar se constituye como mandato de la Ley, deberá adicionalmente
contarse con la aceptación de las instituciones involucradas. Si tales
instituciones ya no existen, están inactivas, liquidadas o canceladas o no hay
la documentación de las mismas en el órgano regulador competente y así se
certifica, no será necesaria su aceptación.
11.- Receptar la
declaración juramentada del titular de dominio con intervención de dos testigos
idóneos que acrediten que la persona que va a donar un bien, tenga bienes
suficientes adicionales que garanticen su subsistencia, lo cual constará en
acta notarial, la que constituirá suficiente documento habilitante para
realizar tal donación.
12.- Receptar la
declaración juramentada de quienes se creyeren con derecho a la sucesión de una
persona difunta, presentando la partida de defunción del de cujus y las de
nacimiento u otros documentos para quienes acrediten ser sus herederos, así
como la de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho del
cónyuge sobreviviente si los hubiera. Tal declaración con los referidos
instrumentos, serán suficientes documentos habilitantes para que el Notario
conceda la posesión efectiva de los bienes pro indiviso del causante a favor de
los peticionarios, sin perjuicio de los derechos de terceros. Dicha declaración
constará en acta notarial y su copia será inscrita en el Registro de la
Propiedad correspondiente;
13.- Autorizar la
petición de disolución de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes por
mutuo acuerdo, sin perjuicio de la atribución prevista en el Artículo 10 de la
Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, previo reconocimiento de
las firmas de los solicitantes ante la o el Notario, acompañando la partida de
matrimonio, la sentencia, acta de reconocimiento, certificado de la unión de
hecho o cualquier documento habilitante según lo dispuesto en la Ley Orgánica
de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.
La o el Notario
inmediatamente de reconocida la petición redactará el acta correspondiente que
declarará disuelta la sociedad conyugal o la sociedad de bienes, la misma que
se protocolizará y se inscribirá en el Registro Civil correspondiente.
14.- Autorizar la venta
en remate voluntario de bienes raíces de personas menores que tengan la libre
administración de sus bienes cumpliendo las disposiciones pertinentes del
Código Orgánico General de Procesos. Igual procedimiento se seguirá para los remates
voluntarios de quienes tienen la libre administración de sus bienes;
15.- Receptar
informaciones sumarias y de nudo hecho;
16.- Sentar razón
probatoria de la negativa de recepción de documentos o de pago de tributos por
parte de los funcionarios públicos o agentes de recepción;
17.- Protocolizar las
capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, poderes especiales,
revocatorias de poder que los comerciantes otorgan a sus factores y
dependientes para administrar negocios;
18.- Practicar mediante
diligencia notarial, requerimientos para el cumplimiento de la promesa de
contrato como para la entrega de cosa debida y de la ejecución de obligaciones;
19.- Proceder a la
apertura y publicación de testamentos cerrados. Para el efecto, el que tenga o
crea tener interés en la sucesión de una persona, puede solicitar al notario,
ante quien el causante otorgó el testamento y lo haya conservado en su poder, proceda
a exhibirlo para su posterior apertura y publicación en la fecha y hora que
para tal propósito señale. En su petición el interesado indicará
adicionalmente, el nombre y dirección de otros herederos o interesados que
conozca, y que se disponga de una publicación, en un medio de prensa escrito de
amplia circulación local o nacional, para los presuntos beneficiarios.
Trascurridos no menos de treinta días, en la fecha y hora señalados, previa
notificación a los testigos instrumentales, el notario levantará un acta
notarial en la que dejará constancia del hecho de haberlo exhibido a los
peticionarios la cubierta del testamento, declarando si así corresponde,
adicionalmente junto con los comparecientes, que en su concepto la cerradura,
sellos, lacras o marcas no presentan alteración alguna.
En la diligencia
notarial, a la que se permitirá el acceso a todo interesado que justifique un
presunto interés en el contenido del testamento, de presentarse oposición a la
práctica de esta diligencia, el notario oirá la exposición. En este evento,
elaborará un acta con los fundamentos de la oposición y la enviará a
conocimiento de juez competente, cumpliendo el procedimiento de ley, ante quien
se deberá llevar a efecto el juicio de apertura y publicación de testamento
cerrado de conformidad con las normas previstas en los Códigos Civil y Orgánico
General de Procesos.
De no presentarse
oposición, el notario procederá a efectuar el reconocimiento de firmas y
rúbricas de los testigos instrumentales, así como de que la cubierta y el sobre
que contiene el testamento cerrado del testador, es el mismo que se presentó
para su otorgamiento al notario. De no presentarse todos los testigos
instrumentales, el notario abonará las firmas de los testigos faltantes con una
confrontación entre las que aparecen en la carátula con las que constan en la
copia de la misma que debe reposar en los protocolos de la notaría, según lo
dispone el artículo 25 de la Ley Notarial. El notario actuante confrontará la
firma del notario que ejercía el cargo al momento de su otorgamiento con su
firma constante en otros instrumentos notariales incorporados en el protocolo.
En el caso de que la
cubierta del testamento presentare notorias alteraciones que haga presumir
haberse abierto, el notario luego de proceder a la apertura y publicación del
testamento, levantará el acta pertinente haciendo constar estos particulares y
remitirá todo lo actuado al juez competente. En estos casos el testamento
únicamente se ejecutará en virtud de sentencia ejecutoriada que así lo
disponga.
La diligencia concluye
con la suscripción del acta de apertura y lectura del testamento, al cabo de lo
cual todo lo actuado se incorporará al protocolo del notario, a fin de que
otorgue las copias respectivas;
20.- Será facultad del
notario proceder al registro de firmas de funcionarios y representantes de
personas jurídicas, siempre y cuando haya petición de parte y el notario tenga
conocimiento pleno de quien registra su firma. El documento que contenga la certificación
de firma en virtud de este procedimiento de registro, gozará de autenticidad,
pero no tendrá los efectos probatorios de instrumento público, para cuyo efecto
se procederá de conformidad con lo previsto en las disposiciones del Código
Orgánico General de Procesos.
21.- Autorizar los
actos de amojonamiento y deslinde en sectores rurales, que a petición de las
partes, siempre que exista acuerdo, tengan por objeto el restablecimiento de
los linderos que se hubieren oscurecido, desaparecido o experimentado cualquier
cambio o alteración, o en que se deban fijar por primera vez la línea de
separación entre dos o más inmuebles, con señalamiento de linderos. Al efecto,
se señalará fecha y hora para la diligencia, a la que concurrirán las partes,
que podrán designar perito o peritos, quienes presentarán sus títulos de
propiedad y procederán a señalar e identificar lugares, establecer linderos y
dar cualquier noticia para esclarecer los hechos.
De esta diligencia se
levantará un acta, siempre y cuando exista conformidad de todas las partes, la
que se agregará al protocolo del notario y de la cual se entregará copias
certificadas a las mismas para su catastro municipal e inscripción en el Registro
de la Propiedad correspondiente.
22.- Tramitar el
divorcio por mutuo consentimiento y terminación de la unión de hecho,
únicamente en los casos en que no existan hijos menores de edad o bajo su
dependencia según lo previsto en la Ley, y de haber hijos dependientes, cuando
su situación en relación a tenencia, visitas y alimentos se encuentre resuelta
con acta de mediación o resolución judicial dictada por Juez competente.
23.- Proceder a la
liquidación de sociedad de bienes o de la sociedad conyugal, para este efecto,
sin perjuicio de la facultad jurisdiccional de los jueces de lo civil, los
cónyuges o ex-cónyuges, o los convivientes vinculados bajo el régimen de la
unión de hecho, según el caso, podrán convenir mediante escritura pública, una
vez disuelta la sociedad conyugal o la sociedad de bienes que se haya formado
como consecuencia de la unión de hecho, la liquidación de la sociedad de
bienes. Este convenio se inscribirá en el Registro de la Propiedad
correspondiente cuando la liquidación comprenda bienes inmuebles, y en el
Registro Mercantil cuando existieren bienes sujetos a este Registro.
Previamente a la inscripción, el notario mediante aviso que se publicará por una
sola vez en uno de los periódicos de circulación nacional en la forma prevista
en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hará conocer la
liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes de la unión de
hecho, para los efectos legales consiguientes. Transcurrido el término de
veinte días desde la publicación y de no existir oposición, el notario sentará
la respectiva razón notarial y dispondrá su inscripción en el registro o
registros correspondientes de los lugares en los que se hallaren los inmuebles
y bienes objeto de esta liquidación. De presentarse oposición, el notario
procederá a protocolizar todo lo actuado y entregará copias a los interesados,
para que éstos, de considerarlo procedente, comparezcan a demandar sus pretensiones
de derecho ante los jueces competentes;
24.- Autorizar la
emancipación voluntaria del hijo adulto, conforme lo previsto en el artículo
309 del Código Civil. Para este efecto, los padres comparecerán ante el notario
a dar fin a la patria potestad, mediante declaración de voluntad que manifieste
esta decisión, la que constará en escritura pública, donde además se asentará
la aceptación y consentimiento expreso del hijo a emanciparse. A esta escritura
pública se agregará como habilitantes los documentos de filiación e identidad
respectivos, y las declaraciones juramentadas de dos testigos conformes y sin
tacha, que abonen sobre la conveniencia o utilidad que percibiría el menor
adulto con esta emancipación. El notario dispondrá la publicación de la
autorización, por una sola vez en la prensa, cuya constancia de haberse
publicado se incorporará en el protocolo, con lo cual entregará las copias
respectivas para su inscripción en los Registros de la Propiedad y Mercantil
del cantón en el que se hubiere hecho la emancipación;
25.- Tramitar la
petición de declaratoria de interdicción para administrar los bienes de una
persona declarada reo por sentencia ejecutoriada penal; para el efecto se
adjuntará la sentencia ejecutoriada. En el acta que establezca la interdicción,
se designará un curador;
26.- Solemnizar la
declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho,
previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 222 del
Código Civil. El Notario levantará el acta respectiva, de la que debidamente
protocolizada, se conferirá copia certificada a las partes sin perjuicio de lo
previsto en el numeral 13 del artículo 10 de la Ley Orgánica de Gestión de la
Identidad y Datos Civiles.;
27.- Declarar la
extinción de usufructo, uso y habitación previa la justificación instrumental
correspondiente y de acuerdo con las reglas del Código Civil, a petición del
nudo propietario en los casos siguientes:
a) Por muerte del
usufructuario usuario o habitador;
b) Por llegada del día
o cumplimiento de la condición prefijados para su terminación; y,
c) Por renuncia del
usufructuario usuario o habitador;
28.- Practicar mediante
diligencia notarial, notificaciones de traspaso o cesiones de derechos o
créditos personales, la cual se hará en persona o por tres boletas en el
domicilio del deudor, a quien se entregará una boleta en que conste la nota de
traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el
título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se
haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste
sea válido;
29.- Aprobar la
constitución o reforma de sociedades civiles y mercantiles, que no estuvieren
bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y
Seguros, y demás actos atinentes con la vida de estas, y oficiar al Registrador
Mercantil para su inscripción.
30.- Autorizar la
inscripción de matrículas de comercio en el registro pertinente;
31.- Requerir a la
persona deudora para constituirla en mora, de conformidad con el artículo 1567
del Código Civil;
32.- Receptar la
declaración juramentada sobre estado civil de las personas cuando estas lo
requieran, con el objetivo de tramitar la posesión notoria del estado civil;
33.- Tramitar la
caución e inventario en el usufructo, para determinar que esta sea suficiente
para la conservación y restitución del bien que se trate y para el inventario
solemne. Para el efecto, se acompañará a la solicitud, el documento que
acredite el avalúo pericial o el inventario, dependiendo el caso, realizado por
uno de los peritos acreditados por el Consejo de la Judicatura;
34.- Solemnizar la
designación de administrador común, mediante la declaración de las partes, lo
que se legalizará con la correspondiente petición y reconocimiento de la firma
de los solicitantes;
35.- Solemnizar el
desahucio, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Inquilinato y el Código
Civil. La o el interesado en el desahucio dirigirá una solicitud a la o al
notario, acompañando prueba de su pretensión. Recibida la solicitud y los
documentos que se acompañan a ella, la o el notario notificará a la o al
desahuciado de conformidad con las reglas para la citación personal o por
boletas previstas en el Código Orgánico General de Procesos.
36.- Inscribir
contratos de arrendamiento para lo cual cada notaría llevará un archivo
numerado y cronológico.
37.- Solemnizar la
partición de bienes hereditarios mediante la declaración de las partes, lo que
se legalizará con la correspondiente petición, reconocimiento de la firma de
los solicitantes y los documentos que acrediten la propiedad del causante sobre
los bienes.
38.- La o el notario
notificará, a petición de parte, la revocatoria de mandato o poder, siempre que
el domicilio de la persona por notificarse se encuentre dentro del cantón o
jurisdicción territorial en el que ejerce sus funciones. La notificación se efectuará
de conformidad con las reglas para la citación en persona o por boletas
establecidas en el Código Orgánico General de Procesos.
En estos casos y en el
previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Contratación Pública, de existir controversia, las y los interesados podrán
demandar sus pretensiones por vía sumaria. Para el efecto, la o el notario a
petición de parte, protocolizará y entregará en el plazo de tres días las
copias de todo lo actuado.
Si requiere realizar CONSULTAS,
ACTOS, CONTRATOS, PROCESOS O TRÁMITES puede contactarnos al correo
electrónico: nicoegaabogacia@gmail.com ; al whatsapp: 0998725157,
o acudir a nuestra oficina ubicada en la ciudad de Quito, previa cita.
Abg. Nicolás Gualle
ASESOR JURÍDICO