martes, 17 de marzo de 2020

PRESCRIPCIONES


La prescripción constituye uno de los elementos más importantes del Derecho en general, pues afecta y modifica derechos reales y personales, además de producir efectos jurídicos adquisitivos y extintivos, que pueden ser declarados a petición de parte e incluso -en algunos pocos casos-, de oficio.
Así por ejemplo existe un plazo para que surta efecto la prescripción de tributos, o la adquisición de dominio, el reclamo de una herencia, la acción penal contra un infractor, etc.
Pero, ¿qué es la prescripción?
Vamos a conocer la definición tanto de la Real Academia Española, como del Diccionario Jurídico Elemental.
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA
Prescripción
Del lat. praescriptio, -ōnis.
1. f. Acción y efecto de prescribir.
2. f. desus. Introducción, proemio o epígrafe con que se empieza una obra o escrito.
Prescripción adquisitiva
1. f. Der. usucapión.
Prescripción extintiva
1. f. Der. Modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley.
DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL (Guillermo Cabanellas de Torres)
“*PRESCRIPCION.-Consolidación  de  una  situación  jurídica  por  efecto  del  transcurso  del tiempo;  ya  sea  convirtiendo  un hecho  en  derecho,  como  la  posesión  o  propiedad;  ya perpetuando  una  renuncia,  abandono,  desidia,  inactividad  o  impotencia.  Precepto,  orden, mandato.   Usucapión   o   prescripción   adquisitiva.   Caducidad   o   prescripción   extintiva. Extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o falta o luego de quebrantada la condena. ant. Proemio, prólogo, introducción de un escrito u  obra.  ADQUISITIVA.  Modo  de  adquirir  el  dominio  y  demás  derechos  reales  poseyendo una  cosa  mueble  o  inmueble  durante  un  lapso  y  otras  condiciones  fijadas  por  la  ley.  Es decir,  la  conversión  de  la  posesión  continuada  en  propiedad.  CIVIL.  Denominación unificadora  de  la  prescripción  adquisitiva  y  la  extintiva  en  el  campo  del  Derecho  Civil;  y contrapuesta  así  a la  prescripción  criminal  (v.)  o  penal.  CRIMINAL.  Tecnicismo  para designar conjuntamente la prescripción de la acción penal y la prescripción del delito (v.). DE  ACCIONES.  Caducidad  de  los  derechos  en  cuanto  a  su  eficacia  procesal,  por  haber dejado  transcurrir  determinado  tiempo  sin  ejercerlos  o  demandarlos.  DE  LA  ACCION PENAL.  No  puede  ejercerse  eficazmente  ésta  una  vez  transcurrido  cierto  tiempo  desde haberse  delinquido.  DE  LA  PENA.  Constituye  ésta  una  de  las  causas  de  extinción  de  la responsabilidad  penal.  DEL  DELITO.  Extinción  que  se  produce,  por  el  sólo  transcurso  de tiempo, del derecho a perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho  punible  hasta  el  momento  en  que  se  trata  de  enjuiciarlo  se  ha  cumplido  el  lapso marcado  por  la ley.  EN  LAS  OBLIGACIONES.  No  reclamadas  durante  cierto  lapso  por  el acreedor  o  incumplidas  por  el  deudor frente  a  la  ignorancia  o  pasividad  prolongadas  del titular del crédito, las obligaciones se tornan inexigibles, por la prescripción de acciones (v.) que   se   produce.   EXTINTIVA   o   LIBERATORIA.   Modo   de   extinguirse   los   derechos patrimoniales por no ejercerlos su titular durante el lapso determinado por la ley. Libertad que obtiene el deudor para no cumplir su obligación por no haberse exigido el cumplimiento de  ésta,  a  su  debido  tiempo,  por  el  acreedor.  LIBERATORIA.  v.  Prescripción  extintiva. ORDINARIA. La modalidad normal de la prescripción adquisitiva (v.), en cuanto al dominio y  demás  derechos  reales.  PERENTORIA.  La  que  se  produce  instantáneamente;  es  decir, desde el momento de ser poseedor.”
Es decir la prescripción es, por un lado un modo de adquirir el dominio de las cosas por haberlas poseído durante un periodo de tiempo y bajo ciertos requisitos legales; y, por otro lado, una forma de extinguir acciones y derechos porque no se los ha ejercido en el plazo correspondiente y cumpliendo ciertos requisitos de ley.
Ahora que tenemos más claridad en cuanto a la definición lingüística y jurídica de la PRESCRIPCIÓN, vamos a conocer brevemente en qué casos prácticos aplica o no.
CONSTITUCIONAL
·        Las tierras comunitarias de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas son imprescriptibles, es decir nadie podrá despojarles de esas propiedades por más tiempo que transcurra, no perderán vigencia o validez. Constitución, art. 57, numeral 4.
·        Los recursos naturales no renovables pertenecen al Estado y son imprescriptibles. Constitución, art. 317 y 408.
·        El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público y es imprescriptible. Constitución, art. 318
CIVIL
·        El derecho de petición de herencia prescribe en el plazo de 15 años. Código Civil, art. 1292
·        La prescripción ordinaria requiere mínimo de 3 años para bienes muebles y 5 para los bienes raíces. Código Civil, art. 2408
·        La prescripción extraordinaria de dominio requiere de la posesión del bien inmueble por un lapso mínimo de 15 años, con ánimo de señor y dueño, de forma pública, pacífica e ininterrumpida. Código Civil, arts. 2410 y 2411
·        La prescripción SIEMPRE se suspende entre cónyuges
PENAL
·        En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, la pena prescribe en el tiempo máximo de la pena prevista en el tipo penal más el cincuenta por ciento. COIP, art. 75
·        En el caso de las  penas  no  privativas  de  libertad, éstas prescribirán  en  el  tiempo  máximo  de  la  condena  más  el  cincuenta  por  ciento.  La prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada.
·        Las  penas  restrictivas  de  los  derechos  de propiedad prescribirán en cinco años.
·        Los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas, peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito y daños ambientales son IMPRESCRIPTIBLES.
·        El ejercicio público de la acción penal prescribe en el tiempo máximo de la pena establecida en el tipo penal, desde que el delito es cometido; pero en ningún caso será inferior a cinco años. COIP, art. 417, literal a. De haberse iniciado el proceso penal se contará desde el inicio de la instrucción fiscal.
·        El ejercicio privado de la acción penal (querella), prescribe en 6 meses contados desde que el delito se ha cometido. De haberse iniciado el proceso penal la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella.
·        Si el delito es continuado, el plazo de la prescripción se contará desde la fecha en que la conducta cese.
·        El ejercicio de la acción penal en el caso de las contravenciones prescribe en 3 meses desde que la infracción se comete; de  haberse  iniciado  el  proceso,  la  prescripción  operará  en  el  plazo   de   un   año,   contados   desde   el   inicio   del   procedimiento.
LABORAL
·        En el caso de las acciones y controversias provenientes de actos y contratos de trabajo, todas prescriben en el lapso de 3 años, contados desde la terminación de la relación laboral. Código del Trabajo, art. 635
·        Prescripciones especiales, en 1 mes, las siguientes acciones: la del trabajador para volver a ocupar su puesto de trabajo que haya dejado provisionalmente por causas legales; la del empleador para despedir o dar por terminado el contrato con el trabajador; y, la del empleador para exigir al trabajador indemnización por defectos en el trabajo ya concluido o entregado. Código del Trabajo, art. 636.
TRIBUTARIO / COMERCIAL
·        Todo tributo, ya se trate de impuestos, tasas y contribuciones especiales o de mejora, prescribe dentro de un plazo de 5 años desde la fecha en que fueron exigibles, y en siete años desde que debió presentarse la respectiva declaración. Esto acorde al Art. 55 del Código Tributario en vigencia.
·        La acción de cobro de la letra de cambio prescribe en tres años contados a partir de la fecha de su vencimiento, art. 479 Código de Comercio.
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
·        El derecho de alimentos es imprescriptible. Código de la Niñez y Adolescencia, Título V, art. 3
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Abg. Nicolás Gualle
ASESOR JURÍDICO

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