viernes, 29 de noviembre de 2019

TESTAMENTO


La sucesión por causa de muerte puede darse de dos maneras: intestada (abintestato) o a través de testamento. Art. 994 Código Civil
El testamento es un acto jurídico que generalmente se sustenta en un documento, en el cual consta la voluntad del testador en cuanto a sus bienes y derechos, y su transferencia post-mortem hacia sus asignatarios testamentarios. El testador tiene la facultad de revertir las disposiciones contenidas en el testamento mientras viva.
El testamento es un acto de una sola persona que debe ser legalmente capaz, y cuya facultad de testar es indelegable.
El testamento puede ser solemne o menos solemne. En el primer caso deben observarse todas las disposiciones y solemnidades de Ley para que surta efecto; en el segundo caso, la Ley lo acepta de forma privilegiada en virtud de ciertas circunstancias excepcionales.
En el caso de testamento solemne, éste puede tener dos modalidades: abierto (nuncupativo o público) o cerrado (secreto).
En el caso del testamento abierto éste deberá ser leído en presencia de un Notario o un Juez de lo Civil, ante la presencia de 3 o 5 testigos legalmente capaces.
En el caso del testamento cerrado se requiere la presencia de un Notario y 3 testigos; pero no es necesario que el Notario y los testigos conozcan el contenido del escrito testamentario. En este tipo de testamento ningún Juez puede hacer las veces de Notario, y solo puede ser otorgado por personas que sepan leer y escribir.
Finalmente, y una vez que ha fallecido el testador, ya se trate de testamento abierto o cerrado deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad del cantón respectivo para que surta efecto jurídico.
Para consultas, procesos o trámites, puede contactarnos al whatsapp: 0998725157; al correo electrónico: nicoegaabogacia@gmail.com ; o acudir a nuestras oficinas ubicadas en las ciudades de Riobamba y Quito.
¡Éxitos a todos (as) y a seguir forjando acero!
Abg. Nicolás Gualle
ASESOR JURÍDICO

martes, 26 de noviembre de 2019

INSPECTORÍA DEL TRABAJO ECUADOR


Por: Abg. Nicolás Gualle - 0998725157 
Cuando se presenta una controversia laboral, las partes involucradas ya se trate del empleador o del trabajador, pueden acudir ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO como una etapa de mediación en materia laboral previo al inicio de acciones judiciales. Eso sí, el peticionario deberá estar asesorado por un abogado para evitar confusiones, dilaciones y la consiguiente merma en sus legítimos intereses.
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Pero, ¿cuáles son en la práctica los alcances y limitaciones del Inspector del Trabajo?
De acuerdo a la Constitución de la República del Ecuador, Código del Trabajo y otras normativas como el Mandato Constituyente Nro. 8, son las siguientes:
·        receptar denuncias derivadas de la relación laboral
·        practicar liquidaciones cuando termine una relación laboral
·        practicar liquidaciones cuando se presenta un desahucio
·        practicar liquidaciones cuando se presenta notificación de terminación del contrato de trabajo
·        velar por el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a empleadores y trabajadores
·        cuidar que se observen las disposiciones sobre seguridad e higiene en los locales de trabajo
·        conceder o negar las peticiones de visto bueno, presentadas por trabajadores o empleadores
·        imponer multas de acuerdo a las normas del Código de Trabajo y del Mandato Constituyente 8
·        realizar inspecciones a los centros de trabajo para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del Código de Trabajo
 
Como en la Inspectoría del Trabajo se tratan temas relativos a las controversias laborales, debemos estar bien informados respecto a algunos principios constitucionales y de la legislación laboral:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Art.-326:
Nro.2.-Los  derechos  laborales  son  irrenunciables  e  intangibles.  Será  nula  toda estipulación en contrario.
Nro.10.-Se adoptará el diálogo social para la solución de conflictos de trabajo y formulación de acuerdos.
Nro.11.-Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia  de  derechos  y  se  celebre  ante  autoridad  administrativa  o  juez competente.
CÓDIGO DEL TRABAJO
Art. 183.- […]. La resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del Trabajo, pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio.
Art.  342.-Reclamaciones  a  resolverse  sin  necesidad  de  juicio.-Las  reclamaciones o discusiones motivadas  por  la  aplicación  de  las  disposiciones  de  este  capítulo,  que  puedan ventilarse  sin necesidad  de  juicio,  serán  conocidas  por  el  inspector  del  trabajo,  quien  las resolverá según  su criterio,  después  de  oír  a  los  interesados  y  de  cerciorarse  prudentemente  de  los  antecedentes  del caso, procurando la conciliación entre las partes.
Art. 344.- Apelación.- De las resoluciones dadas por el inspector del trabajo podrá apelarse ante la Dirección Regional del Trabajo.
MANDATO CONSTITUYENTE NRO. 8
Art. 7.-Las violaciones de las normas del Código del Trabajo, serán sancionadas en la forma prescrita en los artículos pertinentes de dicho cuerpo legal y, cuando no se haya fijado sanción especial, el Director Regional del Trabajo impondrá multas de un mínimo de tres y hasta un máximo de veinte sueldos o salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio de lo establecido en el art. 95 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Igual sanción se impondrá en caso de violación de las regulaciones del presente Mandato.
Los jueces y los inspectores de trabajo podrán imponer multas de hasta tres sueldos o salarios básicos unificados del trabajador en general.

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Abg. Nicolás Gualle
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