lunes, 28 de noviembre de 2022

EXTINCIÓN DE ALIMENTOS

El derecho a recibir una pensión de alimentos por parte del padre, madre u otros obligados subsidiarios (abuelos, tíos), tiene su fecha y condiciones de caducidad.

De acuerdo al Art. 32 (147) de la Ley Reformatoria al Título V del Derecho de Alimentos, del  Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, el derecho a recibir alimentos se extingue por las siguientes causales:

1. Por muerte del titular del derecho; (esto es del beneficiario de la pensión de alimentos, hijo o hija)

2. Por la muerte de todos los obligados al pago; (padre, madre, abuelos, tíos), y,

3. Por haber desaparecido todas las circunstancias que generaban el derecho al pago de alimentos según esta Ley, (es decir, que el hijo haya cumplido los 18 años de edad, o los 21 si había justificado estar cursando estudios y/o no tener medios de subsistencia).

Al respecto, debemos tener en cuenta dos circunstancias importantes:

a)   El derecho de alimentos es personalísimo, es decir es intransferible y solo puede ejercerlo el beneficiario directo, ya sea por sí mismo (en ciertas condiciones) y a través de su representante legal

b)  De acuerdo con el Código Civil, Art. 310.4, por haber cumplido los 18 años se produce la emancipación del hijo y, por ende, termina la patria potestad, lo cual extingue el derecho de recibir alimentos de fuente parento – filial, excepto que se demuestre estar cursando estudios y/o no tener fuentes de subsistencia como en el caso de una discapacidad.

TRÁMITE

Se deberá realizar una petición al mismo juez de familia que conoce el caso de la pensión alimenticia, justificando las razones que extinguen el derecho de alimentos. El juzgador escuchará a las partes y, de ser procedente, mediante auto-interlocutorio ordenará el archivo del proceso.

Cada caso de extinción de alimentos tiene sus propias características que, deberán ser analizadas por el abogado y cliente en conjunto para mejor resolver.

Si requiere asesoría jurídica al respecto, puede contactarnos al correo electrónico: nicoegaabogacia@gmail.com, al whatsapp: 0998725157, o acudir a nuestras oficinas ubicadas en las ciudades de Quito y Riobamba.

Abg. Nicolás Gualle

ASESOR JURÍDICO

martes, 22 de noviembre de 2022

SOCIEDAD DE HECHO – ECUADOR


Bases legales

Para la realización de muchas actividades económicas y trámites en la sociedad, los ciudadanos tenemos la posibilidad de asociarnos y constituir una SOCIEDAD DE HECHO (también conocida como 'Sociedad Civil de Hecho'), que es básicamente un contrato mediante el cual los comparecientes adquieren ciertos derechos, beneficios y obligaciones respecto de un negocio o proceso en común; lo que está amparado por el Art. 319 de la Constitución de la República del Ecuador, norma suprema que rige la vida del país.

El Código Civil en su art. 1957, nos expresa el concepto de una sociedad: “Sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común, con el fin de dividir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.”

De forma secuencial y para evitar estafas, el art. 1959 del CC, expresa taxativamente que “No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero. Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios. No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero.”

Finalmente, en caso de errores y dudas en la sociedad que se ha formado, el Código Civil en su art. 1961, plantea que “Si se formare de hecho, una sociedad que no pueda subsistir legalmente ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes”.

Constitución y legalización de la Sociedad de Hecho

La Sociedad de Hecho se realiza mediante instrumento público; al respecto analizar las implicaciones legales de los Arts. 205 y 206 del COGEP.

El Contrato de Constitución de una Sociedad de Hecho debe protocolizarse como escritura pública en una Notaría (Art. 18, numeral 29 de la Ley Notarial en vigencia), previa la asesoría, redacción y firma de la minuta por un profesional del derecho y con la aprobación unánime de los socios.

La minuta, y por ende la escritura pública, deberán contener en términos generales las siguientes cláusulas:

-comparecientes: generales de ley de quienes van a constituir la sociedad de hecho, deben ser personas legalmente capaces

-antecedentes

-objeto de la sociedad: para qué se asocian los comparecientes, por ejemplo, crear una microempresa, gestionar la compra-venta de bienes raíces, etc.

-aporte de los socios: cuanto aporta cada socio en capital

-domicilio y duración de la sociedad de hecho

-representante legal: deberá ser nombrado por los comparecientes, de común acuerdo

-disolución de la sociedad: deben quedar explícitamente mencionadas las causales para su extinción

-sanción y/o exclusión de los socios: se deben especificar cuáles son las sanciones o motivos de exclusión de los socios respecto de la sociedad de hecho

-reforma del contrato: se podrá realizar un ‘adendum’ al contrato original, de ser necesario y previo acuerdo de los socios

-litis: cómo proceder ante controversias entre los socios 

-citaciones y notificaciones (tener en cuenta las últimas reformas al COGEP sobre este tema)

-suscripción (deben constar los cuatro elementos de la identidad legal de cada compareciente)

Para la elaboración de la minuta donde conste el Contrato de Constitución de la Sociedad de Hecho es importante tener en cuenta los Arts. 1963, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973 y 1974 del Código Civil en vigencia.

Una vez que se tenga la Escritura Pública de la Sociedad de Hecho, ésta deberá inscribirse en el Registro Mercantil de conformidad con el Art. 25, literal 'i' de la Ley de Registro, y el Art. 22, literal 'b' del Código de Comercio.  

Adicionalmente, para los asuntos tributarios de la Sociedad de Hecho hay que guiarse por el Art. 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Conocer cómo se constituye una Sociedad de Hecho y cuáles son los requisitos y procedimientos para su legalización, pueden ahorrarnos muchos problemas jurídicos, económicos e incluso de tranquilidad personal.

Si requiere asesoría jurídica al respecto, puede contactarnos al correo electrónico: nicoegaabogacia@gmail.com, al whatsapp: 0998725157, o acudir a nuestras oficinas ubicadas en las ciudades de Quito y Riobamba.

Abg. Nicolás Gualle

ASESOR JURÍDICO

jueves, 17 de noviembre de 2022

CURADURÍAS

Las curadurías son ciertos “encargos” que se determinan por Ley para la dirección de los bienes y personas que, por cualquier causa, no pueden por sí manejar sus asuntos. Así, por ejemplo, tenemos la curaduría especial para nupcias, las curadurías generales, curaduría ad – litem, etc.

La persona que recibe el encargo se le denomina CURADOR (A).

CLASES DE CURADURÍAS

Las curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.

Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.

Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo.

Dativas, las que confiere el juez.

TIPOS DE CURADURÍAS MÁS UTILIZADAS

-CURADURÍA ESPECIAL

Las que se designan para un acto o contrato específico, por ejemplo, la realización de nupcias por parte de un padre o madre soltero que ejerza la patria potestad de su hijo (a) menor de edad.

-CURADURÍA ADJUNTA

Son aquellas que se dan, en ciertos casos, a las personas que están bajo potestad de padre, madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada.

-CURADURÍA DE BIENES

Son aquellas que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer.

-CURADURÍA GENERAL

Es aquella que se otorga a los incapaces como los dementes, impúberes, sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y, a los interdictos (personas privadas de libertad con sentencia condenatoria ejecutoriada, mientras dure el cumplimiento de la pena).  

-CURADURÍA AD – LITEM

La curaduría ad – litem (a efectos del juicio) es una figura jurídica según la cual los menores de edad y otros incapaces legalmente, deberán contar con un adulto capaz que les represente y defienda sus derechos e intereses frente a algún litigio o controversia judicial en los que se encuentren involucrados.

DESIGNACIÓN LEGAL DE LA CURADURÍA

Toda curaduría, excepto la curaduría ad – litem, deberá ser discernida. Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al curador para ejercer su cargo.

Si requiere asesoría legal para trámites o procesos, puede escribirnos al whatsapp 0998725157; al correo electrónico: nicoegaabogacia@gmail.com , o agendar una cita en nuestras oficinas de Quito y Riobamba.

ABG. NICOLÁS GUALLE

ASESOR JURÍDICO

ESPECIALISTA EN DERECHO CIVIL, NOTARIAL Y REGISTRAL